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Cláusula suelo”: cuestiones pendientes

La cuestión sobre la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, conocida como “cláusula suelo”, que las entidades bancarias han venido introduciendo en los préstamos con garantía hipotecaria suscritos con sus clientes, ha dejado de ser controvertida desde el momento en que el Tribunal Supremo, mediante la Sentencia 241/2013, de 9 de mayo, sentó las bases doctrinales por las que estas cláusulas deben considerarse nulas de pleno derecho.

En efecto, en dicha resolución se establece la naturaleza de condición general de la contratación de la cláusula suelo, al estar predispuesta por la entidad bancaria, que si bien al referirse a un elemento esencial del contrato no puede someterse al control del contenido de abusividad, sí es posible un control de transparencia en cuanto a la información sobre el carácter definitorio del objeto principal y de cómo puede jugar en el contrato. De esta manera, como el efecto que realmente produce la cláusula suelo es convertir el préstamo a interés variable en préstamo a interés fijo, cabe declarar la abusividad de la cláusula si la entidad ha obviado su existencia en la fase de ofrecimiento del producto, por su implicación en el coste económico del contrato.

No obstante, tras la STS de 9 de mayo de 2013, confirmada por la de de 8 de septiembre de 2014, quedaba abierta la cuestión sobre las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula, y más concretamente sobre la retroactividad de los pronunciamientos judiciales, existiendo una división casi al cincuenta por ciento entre las Audiencias Provinciales que se han venido pronunciando a favor, obligando a las entidades a devolver las cantidades percibidas por aplicación de la cláusula suelo desde el momento de la firma de la escritura de préstamo, y las que se han mostrado a favor de la irretroactividad de los efectos de la sentencia. Esta cuestión ha quedado definitivamente resuelta por la reciente Sentencia de 25 de marzo de 2015, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, al determinar que el efecto restitutorio de las cantidades ya pagadas en virtud de cláusulas suelo declaradas nulas por falta de transparencia se producirá desde la fecha de la publicación de la sentencia de la propia Sala, de 9 de mayo de 2013

Por último, en cuanto a la legitimación de aquellos afectados que sean personas jurídicas, quedarían incluidos de acuerdo con lo que el artículo 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, define como “adherente”, refiriéndose como “cualquier persona física o jurídica” y añadiendo que “podrá ser también un profesional”, y también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tras la reforma de 2014, incluyendo como consumidor a las personas jurídicas “cuando actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”. En cualquier caso, por el momento no existe unanimidad en la jurisprudencia sobre este extremo, puesto que si bien el Auto del Tribunal Supremo, de 30 de septiembre de 2014 inadmitió a trámite el recurso de casación al tratarse de una persona jurídica, varias Audiencias Provinciales son partidarias de acoger la legitimación de estas, como demuestra la SAP Córdoba, de 18 de junio de 2013; la SAP Cáceres, de 26 de febrero de 2014;  la SAP Huelva, de 21 de marzo de 2014; o la SAP Las Palmas de Gran Canaria, de 26 de noviembre de 2014.

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