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¿Por qué el TS condena a BBVA a devolver las subordinadas de Eroski?

¿Por Qué El TS Condena A BBVA A Devolver Las Subordinadas De Eroski?

El pasado 12 de diciembre de 2016 fue publicada la sentencia del Tribunal Supremo que anula la contratación de las Aportaciones Financieras de Eroski (AFSES) adquiridas por el demandante en abril de 2004 y julio de 2007, comercializadas por BBVA, y condena a dicha entidad bancaria a restituir al demandante los importes invertidos más el interés devengado desde las fechas de contratación, así como a la devolución de cualquier gasto o comisión cargados al demandante o que lo fueren en sucesivo por razón de la contratación.

A su vez, el demandante debe reintegrar a la entidad bancaria la totalidad de los importes netos recibidos como intereses, sin incluir las retenciones fiscales practicadas. Todo ello por existir vicio en el consentimiento prestado por el demandante a la hora de contratar el producto.

¿Qué establece la sentencia del Tribunal Supremo?

La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo determina los siguientes aspectos jurídicos:

Sobre la caducidad de la acción de anulabilidad 

El Juzgado de Primera Instancia determinó en su Sentencia que el plazo de caducidad de cuatro años debía de computarse desde que se hubiera consumado el contrato, esto es, desde el agotamiento de todas las obligaciones que se derivan del contrato, y como éstas no se habían producido, el plazo de caducidad aún no había transcurrido; la Audiencia Provincial, por el contrario, revoca la Sentencia de Instancia y establece que dicho plazo de caducidad se computa desde la consumación del contrato, esto es, desde la adquisición de las aportaciones financieras subordinadas, no siendo la obligación contractual de tracto sucesivo, sino de tracto único, por lo tanto estima la caducidad de la acción.

Finalmente, el Tribunal Supremo en la Sentencia que nos ocupa, zanja esta cuestión, y determina que el inicio del cómputo del plazo de caducidad de cuatro años comienza desde el momento en el que por el demandante se tuvo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, en este caso el vicio en el consentimiento. El Tribunal Supremo entiende que ello es debido a que no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, por ejemplo, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Conforme a esta doctrina, en el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo establece que el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse, como entendió la Audiencia Provincial de Bizcaia, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las aportaciones financieras subordinadas del año 2004 ni tampoco desde la adquisición de las aportaciones financieras subordinadas del año 2007, sino desde que el demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error por vicio que invoca como motivo de anulación.

Como desde ese momento, hasta la presentación de la demanda (abril de 2013), no había transcurrido el plazo de cuatro años, la acción no estaba caducada.

 Sobre el vicio en el consentimiento

El Tribunal Supremo, coincidiendo con la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, estima íntegramente la demanda por entender que existe vicio en el consentimiento prestado por el demandante respecto a los  contratos suscritos.

La decisión se funda en que fueron obviados por BBVA los deberes de información que pesan sobre las entidades financieras al comercializar productos complejos de este tipo. En concreto, BBVA infringió el deber de lealtad y fidelidad con el cliente, por no proporcionarle una adecuada y suficiente información con respecto al producto contratado y sus riesgos, y por la falta de claridad en su clausulado al utilizar términos inadecuados para un inversor minorista, produciendo todo ello error en el consentimiento por falta de información suficiente, adecuada, precisa y clara.

Sobre las consecuencias derivadas de la nulidad de los contratos

La sentencia determina que los efectos de la nulidad del contrato de AFSES suscrito por el demandante a consecuencia del vicio en el consentimiento prestado, afecta a la relación comercializadora realizada por el BBVA, razón por la cual la nulidad afecta exclusivamente a esa relación y los efectos restitutivos de las prestaciones alcanzan sólo al banco y al demandante y no al emisor, en este caso Eroski.

Conclusión

El Tribunal Supremo revoca la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizcaia y confirma la nulidad de la contratación de las AFSES adquiridas por el demandante y comercializadas por BBVA y en consecuencia establece que los efectos de la nulidad son los acordados en la sentencia de primera instancia: BBVA deberá restituir la inversión entregada más el interés devengado desde que fue entregada; y el demandante deberá entregar a BBVA los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada ingreso.

Esta sentencia en nada se aleja del resto de sentencias dictadas en los últimos años por los Tribunales Españoles, respecto a la comercialización de productos financieros complejos entre inversores minoristas, decretando la nulidad de los contratos, por considerar que existía un error insuperable al prestar los clientes el consentimiento, debido a la falta de información suministrada por la entidad. Sí es de destacar, por su importancia, que la sentencia establece el criterio para determinar el plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento y deja claro que la restitución de las prestaciones, motivada por la nulidad, afecta sólo a comercializador e inversor.

Antonio Puerta
Socio de DJV Abogados

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