¿Es competencia desleal incumplir el Código de Buenas Prácticas Mercantiles?
El pasado 24 de noviembre se cumplía un año de la aprobación del Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria. Con la publicación de este Código, que constituye en la actualidad el referente más significativo en la autorregulación del sector alimentario en España, se dio cumplimiento al mandato establecido en la ley que dispuso que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las organizaciones y asociaciones de ámbito superior al de una comunidad autónoma, representativas de los operadores de la producción, la industria o la distribución, acordarían un Código de aplicación uniforme en todo el territorio español.
Ha de precisarse que la consideración como acto de competencia desleal de un determinado incumplimiento de uno o varios compromisos adquiridos por aquel operador que se encuentra adherido al código, es totalmente independiente de las eventuales sanciones que podrían imponérsele al mismo de conformidad con lo previsto en el propio Código.
Lo que es susceptible de represión desde el punto de vista de la competencia desleal es la repercusión en el mercado de la inobservancia de las normas a las que los sujetos adheridos al Código se han sometido voluntariamente, en tanto que dicho incumplimiento está frustrando las expectativas que los demás operadores económicos, bien consumidores u otros competidores, esperaban de él, al producirse una discrepancia entre su actuación realmente efectuada en el mercado y lo que había anunciado al comprometerse a observar las normas del Código, por lo que puede afirmarse que aquella manifestación era falsa.
Actos de engaño
En cuanto al comportamiento previsto en la Ley de Competencia Deseal, ha de aclararse que lo que se sanciona no es el propio incumplimiento del Código en sí mismo considerado, sino en tanto que se trate de una acción engañosa.
Por tanto, el incumplimiento de dichos compromisos no implicaría un acto de competencia desleal autónomo del acto de engaño, sino que sólo se reputaría como ilícito concurrencial en tanto que dicho incumplimiento defraudara las expectativas de los destinatarios que había propiciado la manifestación de sometimiento a lo previsto en el Código.
Prácticas comerciales engañosas con los consumidores o usuarios
Teniendo en cuenta el Código de Buenas, las conductas susceptibles de ser castigadas como actos de competencia desleal serían las de afirmar sin ser cierto que se está adherido al Código y la exhibición de un sello de confianza o de calidad o de un distintivo equivalente, sin haber obtenido la necesaria autorización. En cuanto a esta última conducta, consistiría en la utilización de la mención de “Acogido al Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria” y del logo que se cree al efecto, por un operador que no estuviera adherido al Código.
Las conductas mencionadas, referidas ambas a una falsa indicación de vinculación al Código, se considerarán como desleales por la mera constatación de las mismas, pero según la previsión actual de la Ley, ello sólo tendrá lugar cuando se cometan con ocasión de una práctica comercial con consumidores o usuarios, por lo que resulta obligado plantearse cuál debe ser el tratamiento que se dará a tales conductas cuando las mismas no se realicen en el seno de una práctica comercial con consumidores o usuarios.
Todas ellas tienen en común, además del elemento de la falsedad de la manifestación realizada, el intento de presentarse en el mercado revestido de una reputación de la que carece, bien sea usurpando la buena fama generada por el Código al que se es ajeno, cuando se manifiesta falsamente la adhesión al mismo, o exhibiendo la mención o el logo referidos sin estar autorizado para ello, irrogándose así el prestigio o la garantía que puede suponer en el mercado aparecer como adherido a un Código aprobado por el Ministerio de Agricultura.
Otros actos de competencia desleal
En relación a lo expuesto, dando respuesta a la cuestión del tratamiento de las conductas mencionadas cuando no se realicen en una práctica comercial con consumidores o usuarios, especialmente las que consisten en la falsa afirmación de vinculación al Código, bien indicándolo expresamente o a través de la exhibición de la mención o el logo, aunque también para el primer supuesto de incumplimiento de las normas del Código, cuando el mismo no reuniera los requisitos para ser calificado como acto de engaño, es posible entender, desde un punto de vista sistemático de la LCD, en su conjunto, que dichas conductas podrían encuadrarse dentro del acto de explotación de la reputación ajena, e incluso en los supuestos de violación de normas, previstos la Ley de Competencia Desleal.
Artículo íntegro publicado en el Diario La Ley el 12 de enero de 2017
Juan Fernández Baños
Abogado en DJV Abogados