Nota relativa a la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica
La realización de actividades de investigación y desarrollo (I+D) e innovación tecnológica (IT) dará derecho a la sociedad a beneficiarse de una deducción en el Impuesto sobre Sociedades consiste en un beneficio fiscal del 25% de los gastos incurridos en la Investigación y Desarrollo y del 12% en aquellos destinados a la Innovación Tecnológica, salvo ciertos límites.
De conformidad con el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades es requisito imprescindible para la aplicación de estas deducciones que los gastos de I+D o IT estén directamente relacionados y se apliquen para la realización de estas actividades.
Actividades de Investigación y Desarrollo (I+D)
De conformidad con el artículo 35.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la base de la deducción está constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo[1] y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios y terrenos.
- Gastos de investigación y desarrollo (I+D). Con carácter general, la deducción será del 25% de los gastos incurridos en el periodo impositivo. Ahora bien, en el supuesto de que dichos gastos sean superiores a la media de los efectuados en los 2 años anteriores, se aplicará el referido porcentaje hasta dicha media y el 42% sobre el exceso de ésta.Sin perjuicio de lo anterior, se practicará una deducción adicional de 17% del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.
- Inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible. Se practicará una deducción del 8%, siempre que dichas inversiones estén afectas exclusivamente a las actividades de I+D.
Actividades de Innovación Tecnológica (IT)
A tenor del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se practicará una deducción del 12% sobre el importe de los gastos efectuados durante el periodo impositivo en aquellas actividades que supongan un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales en los ya existentes, y siempre que estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen sobre ellas.
Sentencia del Tribunal Supremo núm. 552/2021, de 23 de abril.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 552/2021, de 23 abril, valora la calificación de una actividad como investigación y desarrollo (I+D) o innovación técnica (IT) a fin de aplicar las deducciones fiscales detalladas en los apartados anteriores.
La Dirección General de Innovación y Competitividad calificó los gastos e inversiones del proyecto como Innovación Tecnológica, mientras que el informe pericial aportado por la entidad solicitante de calificación, calificó el proyecto como de innovación y desarrollo (I+D). Esta discrepancia motivó a la entidad solicitante a presentar un recurso contra la calificación realizada por la Dirección General de Innovación y Competitividad, al considerar que se había incumplido el procedimiento reglado de calificación y que el informe pericial aportado está dotado de presunción iuris tantum y de presunción de veracidad.
Cabe mencionar que el procedimiento para la obtención de la calificación del proyecto como I+D o como IT, regulado en el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, se divide en tres fases:
- Fase de iniciación. El solicitante deberá de presentar, junto con otros documentos, una memoria técnica con una descripción detallada del proyecto, cuantificando el gasto y una propuesta de calificación como I+D o como IT. Además, de forma obligatoria, se debe de adjuntar a la solicitud un Informe técnico de calificación emitido por una entidad de certificación acreditada por la ENAC.
- Fase de instrucción. Durante esta fase, el órgano competente podrá requerir al solicitante para que aporte documentación a fin de clarificar el proyecto. Además, el órgano competente podrá ayudarse de informes elaborados por otros expertos, cuando por razón de materia lo considere oportuno.
- Fase de resolución. La Dirección General de Innovación y Competitividad emite su “informe motivado” exponiendo sus conclusiones sobre la calificación técnica del proyecto, sin necesidad de acreditar que cuenta con personal cualificado para ello. Dicho informe tiene carácter vinculante para la Agencia Tributaria.
Sobre la pretendida infracción del procedimiento, el Tribunal considera que la queja de la entidad recurrente no se plantea como una infracción en el procedimiento calificador propiamente dicho, sino más bien en la negativa a la calificación pretendida por la parte recurrente, quien considera que su proyecto es de I+D, y no de IT, lo que no supone incumplimiento alguno.
En este sentido, el Tribunal señala que si bien es cierto que el informe emitido por una entidad acreditada por la ENAC está elaborado por técnicos independientes y debe teniendo en cuenta para la calificación, ello no significa que dicho informe goce de veracidad y presunción iuris tantum. Por ello, a los efectos de dictar la resolución pertinente el órgano decisor puede hacerse valer de sus propios técnicos o solicitar informes a otros organismos públicos o privados, pudiendo éstos coincidir o no con el criterio técnico emitido en el referido informe pericial emitido por la ENAC, pero debiendo en todo momento motivar su calificación final.
“Es cierto que esta decisión ha de ser motivada y no puede ser arbitraria, por lo que la decisión debe adoptarse ponderando todos los documentos e informes obrantes, pero sin que los informes aportados por la parte, incluso los emitidos por peritos designados por entidades certificadoras acreditadas por la ENAC sean vinculantes para el órgano administrativo responsable de dictar la resolución administrativa, pues ni la norma establece el carácter vinculante de los informes técnicos que han de acompañar a las solicitudes de los interesados ni la propia regulación del procedimiento permite extraer otra conclusión, pues carece de sentido atribuir carácter vinculante a dicho informe para después reconocer que el órgano encargado de decidir puede adoptar libremente su decisión y solicitar otros informes técnicos en los que apoyar su decisión.”
En definitiva, de lo expuesto por el Tribunal se desprende que i) no se ha producido ninguna infracción en el procedimiento establecido, pues ni tan siquiera la entidad recurrente ha alegado el incumplimiento de algún trámite en cuestión; ii) la solicitud de informes externos a otros organismos es opcional para el órgano decisor; iii) el informe emitido por una entidad acreditada por la ENAC no está dotado de presunción de validez ni de presunción iuris tantum; iv) la decisión del órgano decisor debe de estar motiva, pero sin que los informes aportados por la parte se consideren vinculantes, pues ni siquiera la ley establece tal carácter a los informes técnicos que acompañan las solicitudes de calificación.
[1] La Ley del Impuesto sobre Sociedad considera como investigación y desarrollo a: i) La indagación que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico; ii) la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial; iii) el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos; iv) la creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente.