La formalización de contratos mediante firma electrónica
Con motivo de la situación en la que nos encontramos desde el mes de marzo de 2020, muchos aspectos y costumbres de nuestra vida se han visto «forzados» a evolucionar exponencialmente, para adaptarse a la nueva realidad, mediante el uso, en gran parte, de las nuevas tecnologías que, en su gran mayoría, ya existían, pero que desde el inicio de la pandemia han incrementado su utilización en un porcentaje muy elevado.
En el mundo del Derecho, han sido muchos los cambios que han tenido que implementarse, con la finalidad de no bloquear el desarrollo de todo lo relacionado con la Justicia y el Derecho, teniendo en cuenta que este sector engloba una gran cantidad de aspectos que afectan a todos los sectores de nuestra sociedad.
Uno de los aspectos en los que nos hemos visto forzados a evolucionar, si bien este recurso ya se venía utilizando a la hora de presentar todo tipo de escritos en el ámbito judicial, a través de LexNET, es en la utilización de la Firma Electrónica para la formalización de contratos de todo tipo ya que, anteriormente, seguíamos optando, en gran parte, por el método tradicional, es decir, por la firma manuscrita.
En relación con lo anterior, es necesario dejar constancia, en primer lugar, de que la firma electrónica de contratos es totalmente legal, tal y como se recoge en el artículo 23 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que dispone que «los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez».
Por este motivo, es de suma importancia clarificar qué tipo de Firma Electrónica se requiere, como mínimo, a la hora de formalizar un contrato, y los requisitos que debe tener ésta para que el contrato sea completamente válido y eficaz.
Es importante tener presente que, para que un contrato tenga validez y eficacia entre las partes, es necesario que la Firma Electrónica sea, como mínimo, Avanzada.
La Firma Electrónica Avanzada queda definida en el Reglamento (UE) Nº 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE, y sus requisitos, en base a lo establecido en su artículo 26, son:
a) Que esté vinculada al firmante de manera única;
b) Que permita la identificación del firmante;
c) Que haya sido creada utilizando datos de creación de la firma electrónica que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo,
d) Que esté vinculada con los datos firmados por la misma de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable.
En consecuencia, para que un contrato sea válido y eficaz, es necesario que, como mínimo, éste se encuentre firmado por todas las partes que lo suscriban mediante la Firma Electrónica Avanzada, que posee el reconocimiento de la Unión Europea, y que asegura la identidad del firmante y la integridad de los datos.
Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, a la hora de formalizar un contrato, no es obligatorio hacer referencia a que el contrato se ha firmado electrónicamente, mediante Firma Electrónica Avanzada, si bien se puede dejar constancia de ello.
Asimismo, debemos tener muy en cuenta que la fecha del contrato debe coincidir con la fecha de firma de cada una de las partes, ya que, de lo contrario, podrían suscitarse contradicciones a la hora de saber cuándo entraría en vigor el contrato. Una forma de solventar este problema puede ser incluir una cláusula en la que se haga referencia a que el contrato entrará en vigor a partir de la fecha en la que firme la última de las partes, o a partir de una fecha concreta.
En definitiva, al ser la firma de contratos electrónica una funcionalidad que, recientemente, se está utilizando con más asiduidad, debemos tener en cuenta ciertos aspectos que, con la firma manuscrita, no habían llegado a plantearse.