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Nota sobre las modificaciones introducidas por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, en la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de contratos del Sector Público

Nota Sobre Las Modificaciones Introducidas Por La Ley 31/2022, De 23 De Diciembre, De Presupuestos Generales Del Estado Para El Año 2023, En La Ley 9/2017 De 8 De Noviembre De Contratos Del Sector Público

La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el Año 2023 (LPGE), ha introducido numerosas modificaciones en materia de Contratación Pública que afectan tanto a la Ley 9/2017, 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, “LCSP”), como a normativa complementaria, como el Real Decreto-Ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores.  

En la presente nota nos centraremos en el estudio de las modificaciones más reseñables de la LCSP. Las modificaciones se han practicado sobre los siguientes preceptos:

  1. El artículo 29 (Plazo de ejecución de los contratos y de ejecución de la prestación), estableciendo que la prórroga excepcional de nueve meses en el caso de los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición, se podrá acordar cuando se hayan enviado las invitaciones a presentar oferta para el nuevo contrato basado o específico, al menos quince días santes de la finalización del contrato primigenio.
  2. El apartado segundo artículo 69 (Uniones de Empresarios), introduciéndose un apartado en el que se expone que cuando se detecten posibles indicios de colusión entre empresas agrupadas en UTE, se aplicará el nuevo procedimiento regulado en el artículo 150.1 LCSP.
  3. El apartado d) del artículo 71.1 (Prohibiciones de Contratar), en el sentido de exigir que las empresas con más de 50 trabajadores cuenten con un plan de igualdad (anteriormente el límite se encontraba en 250 trabajadores), de tal forma que, si no cumplen dicha condición, quedarán incursos en prohibición de contratar.
  4. El artículo 80 (Acuerdos o decisiones de clasificación: competencia, eficacia, recursos y clasificaciones divergentes), introduciéndose nuevos apartados mediante los que se permite que los órganos autonómicos equivalentes a las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado puedan adoptar acuerdos sobre la clasificación de las empresas que puedan tener eficacia frente a todos los órganos de contratación. 

Asimismo, se introduce una regulación sobre los casos en los que exista simultaneidad de clasificaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas y, al mismo tiempo, se facilita el intercambio de comunicaciones entre el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (estatal) y los Registros autonómicos. 

  1. La letra a) del apartado 1 del artículo 88 (Solvencia Técnica en los Contratos De Obras), relativo a la solvencia técnica en los contratos de obra, permitiendo que la relación de obras ejecutadas a aportar por el licitador, pueda referirse a los últimos diez años.
  2. El apartado 3 del artículo 88, introduciéndose un párrafo mediante el que se indica que podrá regularse que las referencias a los 10 últimos años referidos en el apartado anterior, solamente aplique a obras incluidas en determinados subgrupos de clasificación.
  3. El apartado 1 del artículo 150 (Clasificación de las Ofertas y Adjudicación del Contrato), a fin de regular un procedimiento mediante el que se da tratamiento a las situaciones en las que, en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato que esté sujeto a regulación armonizada, se detecten conductas colusorias.

En dicho procedimiento tendrá especial protagonismo la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, a quien se deberá remitir toda la documentación, con suspensión inmediata de la licitación. Dicha comunicación y suspensión no será comunicada a los licitadores ni publicada. La CNMC tiene un plazo de 20 días para emitir un informe al respecto en el que se concluya si hay indicios de prácticas colusorias o no lo hay. En caso de apreciar dichos indicios, se dará trámite a las empresas afectadas para que en el plazo de 10 días puedan alegar lo que a su derecho convenga, siendo el órgano de contratación quien deberá resolver lo que proceda en el plazo de 10 días hábiles. De esta forma, si el órgano de contratación concluye que hay indicios de prácticas colusorias, excluirá a los licitadores afectados por dicha conducta y alzará la suspensión para continuar el procedimiento con el resto. En caso de no apreciar indicios de conductas colusorias, se alzará la suspensión y continuará el procedimiento.  

  1. El artículo 168, apartado 2, letra a) (Suspensión de Aplicación del Procedimiento Negociado sin Publicidad), quedando eliminada la referencia a que la inexistencia de competencia por razones técnicas y la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial, sólo se aplican cuando no exista una alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea consecuencia de una configuración restrictiva de los requisitos y criterios para adjudicar el contrato.
  2. El apartado 3 del artículo 229 (Régimen General -De la Contratación Centralizada-), a fin de que el resto de entidades del sector público que no queden comprendidas en las letras a), b), c) y g) del artículo 3.1, puedan adherirse al sistema estatal de contratación centralizada, siempre que se cumplan el requisito consistente en que el régimen presupuestario de la entidad solicitante, así como la planificación y gestión de la contratación centralizada, permitan la extensión a otras entidades. 

Asimismo, se incluyen dos párrafos en el apartado 6 de dicho artículo, a fin de añadir que la adhesión a un acuerdo marco o sistema dinámico de adquisición implique el compromiso de la entidad adherida de cumplir con los términos y condiciones establecidos en los pliegos que rigen el acuerdo marco o sistema dinámico, así como las instrucciones que la Junta de Contratación Centralizada dicte para la licitación, adjudicación y ejecución de los contratos basados o de los contratos específicos tramitados por las entidades adheridas. 

  1. Se modifican dos organismos:
    1. El Comité de Cooperación en Materia de Contratación Pública (artículo 329)
    2. La Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (artículo 332).

Las modificaciones afectan fundamentalmente a aspectos organizativos de los miembros directivos de estas entidades. 

Se modifica la Oficina Nacional de Evaluación (artículo 333), mediante la que se obliga a la Oficina a emitir un informe previo a la licitación de los contratos de concesión de obras o de servicios, cuando se realicen aportaciones públicas a la construcción o a la explotación de la concesión, así como cualquier medida de apoyo a la financiación del concesionario y cuando el valor estimado del contrato sea superior a un millón de euros. 

  1. Se modifican las siguientes disposiciones adicionales:
    1. Disposición Adicional Tercera. Se detallan las funciones que tiene el órgano de intervención local en la comprobación de la realidad de la inversión ejecutada.
    2. Disposición Adicional Octava. Se establece que, para los contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, sea de aplicación el artículo 70 del Real Decreto-Ley 3/2020, de 4 de febrero.
    3. Disposición Adicional Quincuagésima Sexta. Se establece que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Fábrica de Moneda sea medio propio personificado de la Administración General del Estado, de las Comunidades y Ciudades Autónomas y de las entidades locales, así como de los organismos, entes y entidades del sector público estatal, autonómico y local, sean de naturaleza jurídica pública o privada, vinculados o dependientes de aquellas, respecto de los que cumplan los requisitos previstos en los artículos 32 y 33 LCSP.
  2. Se regula un régimen transitorio en relación para que las empresas que estén clasificadas por las Comisiones Clasificadoras del Estado o de una o más comunidades autónomas puedan, en el plazo de tres meses, optar entre una de ellas. 

Las modificaciones entrarán en vigor a los cuatro meses de su publicación en el BOE. 

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