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Análisis de las medidas clave adoptadas por el Gobierno ante la crisis del COVID-19

Análisis De Las Medidas Clave Adoptadas Por El Gobierno Ante La Crisis Del COVID-19

La rápida propagación del coronavirus COVID-19 a nivel mundial, provocó que la Organización Mundial de la Salud (OMS) clasificara el brote como pandemia.

Con el objetivo de minimizar el grave impacto económico y social que ha supuesto esta pandemia, y agilizar la recuperación una vez que se supere la crisis sanitaria ante la que nos enfrentamos, el Gobierno ha ido adoptando, desde la declaración del estado de alarma, las medidas recogidas en las distintas disposiciones aprobadas.

A continuación, haremos un repaso de la situación actual, destacando aquellas medidas más relevantes recogidas entre los siguientes Reales Decretos (en adelante “RD” y Reales Decretos-Ley (en adelante “RDL”), agrupándolas en 9 grandes bloques.

Medidas en materia de Derecho Societario: Inversiones Extranjeras

  • Flexibilización de la asistencia telemática de órganos sociales: Las reuniones podrán llevarse a cabo siempre que se cumplan una serie de requisitos: (i) que todos sus miembros dispongan de los medios necesarios, (ii) que el secretario reconozca su identidad, debiendo dejar constancia en el acta, (iii) que el acta sea remitida inmediatamente a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los asistentes.

Del mismo modo, se podrán adoptar acuerdos por escrito y sin sesión, siempre que así lo decide el presidente o lo soliciten dos de sus miembros (no siendo necesaria la conformidad de todos los consejeros).

Todo ello, mientras dure el estado de alarma, y aun en el caso de que no esté expresamente previsto en los estatutos de la sociedad.

  • Medidas relativas a la junta general: Si la junta general hubiese sido convocada con anterioridad al estado de alarma, los órganos de administración podrán desconvocar o modificar el lugar y hora de su celebración, o revocar el acuerdo de convocatoria (publicación en el BORME).

El notario que fuera requerido para asistir a la junta general de socios, podrá hacerlo de manera telemática, siempre y cuando se garantice la función notarial.

  • Formulación y aprobación de cuentas anuales (individuales y consolidadas): El plazo será de tres meses a contar desde la finalización del estado de alarma. Ahora bien, será plenamente válida la formulación que se lleve a cabo durante la vigencia del estado de alarma.
  • Sustitución de la propuesta de aplicación de resultado: Se distinguen dos supuestos:
    1. Convocatoria de la junta con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2020, esto es, 18 de marzo de 2020: el órgano de administración podrá retirar la propuesta del orden del día, para lo cual necesitará aportar un documento justificativo junto el escrito del auditor de cuentas, así como deberá proceder a su publicación con anterioridad a la junta (la junta que deberá celebrarse dentro del plazo legalmente previsto).
    2. Sin convocatoria de la junta a la entrada en vigor del RDL 8/2020 (18 de marzo de 2020): se podrá sustituir la propuesta contenida en la memoria, por otra nueva. Esta sustitución, a su vez, deberá ir acompañada de una justificación y del escrito del auditor de cuentas.

Ahora bien, en caso de que alguna de estas medidas sea adoptada por sociedades cotizadas, se deberá hacer público como información complementaria, toda la documentación anteriormente descrita (nueva propuesta, justificación y escrito del auditor de cuentas), tanto en la página web de la sociedad, como en la página web de la CNMV.

  • Suspensión del plazo de disolución de una sociedad: No será posible la disolución de pleno derecho de una sociedad, aún en el caso de incurrir en causa legal o estatutaria, hasta pasados dos meses desde la finalización del estado de alarma.

Si la causa de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídos durante el mismo.

  • Medidas aplicables a los socios cooperativos: Se prorroga el reintegro de las aportaciones de los socios que acusen bajan durante la vigencia del estado de alarma, hasta transcurridos seis meses desde la finalización del mismo.
  • Suspensión del régimen de liberalización de inversiones extranjeras directas en España en determinados sectores estratégicos (disposición transitoria segunda y disposición adicional tercera del RDL 11/2020): Las inversiones extranjeras directas[1] estarán sujetas a autorización administrativa previa, cuando se trate de operaciones que estuvieran en curso en el momento de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2020 (18 de marzo de 2020), o de las operaciones cuyo importe sea superior a 1 millón euros e inferior a 5 millones de euro.

Asimismo, se establece un procedimiento de tramitación simplificada de operaciones en curso y operaciones de bajo importe incluidas en el artículo 7bis. de la Ley 19/2003 y se suprime el apartado 6 de dicho artículo.

  • Otras medidas: los socios no podrán ejercitar su derecho de separación legal o estatutario.

Medidas en materia de Derecho Concursal

  • Reconvenio en el concurso de acreedores (art.8 RDL 16/2020): el concursado que hubiera alcanzado un convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento, podrá presentar una propuesta de modificación del mismo, durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma.

La propuesta de modificación se tramitará con arreglo a las mismas normas establecidas para la aprobación del convenio originario, si bien la tramitación será escrita, cualquiera que sea el número de acreedores.

  • Plazo del deber de solicitud de concurso de acreedores (art. 11 RDL 16/2020): Las empresas o autónomos que se encuentren en estado de insolvencia, no tendrán el deber de solicitar la declaración de concurso hasta el 31 de diciembre de 2020, hayan o no comunicado al juzgado competente, el inicio de la negociación de los acreedores para alcanzar un acuerdo. No será hasta esa fecha cuando los jueces admitan a trámite las solicitudes de concurso necesario presentadas desde el estado de alarma.

Por otro lado, si antes del 31 de diciembre de 2020, la empresa o autónomo hubiera presentado la solicitud de concurso voluntario, éste se admitirá a trámite con carácter preferente, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.

No obstante, si antes del 30 de septiembre de 2020, el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio se estará al régimen establecido por la ley.

  • Modificación del acuerdo de refinanciación homologado (art. 10 RDL 16/2020): Se permite a las empresas o autónomos que tuvieran homologado un acuerdo de refinanciación poder modificar el acuerdo que tuviera en vigor o alcanzar otro nuevo, aún en el caso de que no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.
  • Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación (art. 9 RDL 16/2020): Se aplaza durante un año, a contar desde la declaración del estado de alarma, el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando se conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, siempre que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio, y ésta se admita a trámite dentro de dicho plazo.
  • Suspensión de la causa de disolución por pérdidas (art. 18 RDL 16/2020): No se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020 a los efectos de determinar la concurrencia de causa de disolución por pérdidas prevista en el art. 363.1 e) Ley de Sociedades de Capital[2].

Medidas en materia del Derecho de Propiedad Intelectual e Industrial

De conformidad con el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma en España, el director de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) dictó una Resolución de ejecución de dicho Decreto, por la que acuerda:

  • Suspensión e interrupción de los plazos administrativos, de conformidad con la Disposición Adicional Tercera del RD 463/2020. No obstante, se podrán seguir utilizando con normalidad los servicios electrónicos de la OEPM.
  • Suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos ejercitables frente a la OEPM, de conformidad con la Disposición Adicional Cuarta del RD 463/2020.

Por otro lado, a tenor del artículo 101, apartado 4, del REMUE, así como del artículo 58, apartado 4, del REDC, el Director Ejecutivo de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, a través de la Decisión nº EX20-3 relativa a la ampliación del plazo acuerda que, aquellos   plazos que afecten a las partes en procedimientos ante la Oficina y que expiren entre el 9 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020, inclusive, se prorrogarán hasta el 1 de mayo de 2020.

Medidas en materia de Derecho Laboral

  • Modalidad de trabajo no presencial: El RDL 8/2020 establece la obligación de las empresas de implementar la modalidad del teletrabajo, en aquellos puestos donde fuera posible.

En atención a las circunstancias, el RDL 15/2020 prorroga durante dos meses más, a contar desde la fecha de finalización del estado de alarma, el carácter preferente del teletrabajo (con posibilidad de prórrogas).

  • Expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE)[3]: es un mecanismo que permite, de manera temporal, la suspensión del contrato o la reducción de la jornada, con el objetivo de evitar un impacto negativo de carácter estructural en el empleo (arts. 22 a 28 del RDL 8/2020 y su Disposición Adicional Sexta).

Ahora bien, para poder acogerte a estos expedientes, es necesario adjuntar a la solicitud la documentación necesaria que acredite de manera detallada la causa.

1. ERTE por fuerza mayor[4](art. 22 RDL 8/2020 y RDL 15/2020): El procedimiento se iniciaría por solicitud de la empresa.

En el plazo de 5 días a contar desde la recepción dicha solicitud, la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dictará una resolución sobre la existencia de causa justificativa por fuerza mayor.

Una vez constatada la causa de fuerza mayor, la empresa podría poder a aplicar el ERTE, siempre de una manera razonable.

En el caso de empresas, con menos de 50 trabajadores, el empresario podrá exonerarse de su obligación de pago de las cuotas a la Seguridad Social (100% de la cuota); en cambio, en empresas con más de 50 trabajadores, dicha exoneración únicamente alcanzará el 75% de la cuota.

2. ERTE por causas objetivas (económicas, técnicas, organizativas y de producción): El artículo 23 del RDL 8/2020 introducen introduce una serie de especialidades con respecto a su normativa: (i) para la negociación del periodo de consultas, en aquellos supuestos en que no exista representación legal de los trabajadores, la comisión representativa de estas, estará integrada por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación; (ii) el periodo de consultas no deberá exceder del plazo máximo de siete días; (iii) el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.

En estos casos, el empresario no queda exonerado de la obligación del pago de la cuota a la Seguridad Social, sino que únicamente quedará exonerado del abono, total o parcial, del salario al trabajador, salvo que, en el periodo de consultas, se haya acordado otra cosa (prevalecerá el acuerdo alcanzado).

3. Posibilidad de que empresas concursadas puedan acceder a los ERTEs, siempre y cuando concurran los requisitos anteriormente previstos (artículos 22 y 23 del RDL 8/2020), y rigiéndose a su vez por lo regulado en los artículos 22 a 28 del RDL 8/2020, y su Disposición Adicional Sexta.

4. Ampliación de las contingencias en los planes de pensiones (Disposición adicional vigésima del RDL 11/2020): En caso de personas desempleadas a causa de ERTE derivado de la crisis sanitaria, el importe de los derechos consolidados no podrá ser superior a los salarios dejados de perciben a causa de este.

  • Permiso retributivo recuperable para el personal laboral por cuenta ajena que no presenten servicios esenciales, pero que aún asistían de forma presencial al trabajo: De conformidad con el RDL 10/2020, este permiso es de carácter obligatorio y limitado, entre el 30 de marzo y 9 de abril, ambos inclusive.[5]

La empresa deberá negociar con los trabajadores la forma de recuperar las horas de trabajo no realizadas. En cualquier caso, la recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.

Medidas en materia de Seguridad Social

1. Moratoria de las cotizaciones a la Seguridad Social[6]: Aquellas empresas y autónomos incluidos en el régimen de la Seguridad Social, que así lo soliciten, podrán demorar el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, sin intereses ni recargos, durante seis meses, siempre y cuando cumplan con los presupuestos establecidos por Orden Ministerial.

El periodo de devengo en el caso de las empresas estaría comprendido entre los meses de abril y junio de 2020; mientras que, en el caso de los autónomos, estaría entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se encuentren suspendidas por el Real Decreto 463/2020.

2. Aplazamiento en el pago de las deudas con la Seguridad Social (art. 35 del RDL 11/2020): Aquellas empresas o autónomos que no se encuentren inmersas en un aplazamiento de deuda[7], pueden solicitar este aplazamiento solamente de aquellas deudas que deban ingresas entre los meses de abril y junio de 2020, siendo de aplicación un interés reducido del 0,5%.

Ante la oleada de solicitudes, el artículo 35 del RDL 15/2020 simplifica el procedimiento de resolución del aplazamiento, y establece un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad, con un límite máximo de 12 mensualidades.

3. Suspensión de plazo en el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social: En virtud de la Disposición adicional segunda del RDL 15/2020, el periodo de vigencia del estado de alarma, así como de sus prórrogas, no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a excepción de aquellas situaciones estrechamente ligadas al estado de alarma.

De la misma manera, quedarán suspendidos los plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidades en lo que respecta al cumplimiento de la normativa vigente en cuanto al orden social y Seguridad Social, al igual que los plazos relativos a los procedimientos sancionadores en este ámbito.

4. Otras medidas: (i) Subsidio extraordinario temporal a las empleadas de hogar, atendiendo a sus compatibilidades e incompatibilidades (art.30 a 32 RDL 11/2020); (ii) Subsidio de desempleo excepcional por fin del contrato temporal de duración determinada, de al menos dos meses de duración, con anterioridad a la entrada en vigor del RD 463/2020, y no cuentan con la cotización necesaria (art. 33 RDL 11/2020); (iii) Compatibilidad del subsidio por cuidado de menores con la prestación por desempleo o cese de actividad durante el estado de alarma (Disposición Adicional vigesimosegunda del RDL 11/2020); (iv) Extinción de la relación laboral durante el periodo de prueba, a partir del 9 de marzo de 2020, a instancia de la empresa, tendrá la consideración legal de situación de desempleo (art. 22 RDL 15/2020).

Medidas en materia de Derecho Tributario y Fiscal

  • Flexibilización en materia de aplazamiento de deudas tributarias (art. 14 RDL 7/2020)[8]: Se posibilita, previa solicitud, el aplazamiento de todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la entrada en vigor del RDL 7/2020 hasta el 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que la cuantía sea inferior a 30.000 euros.

Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

  1. El plazo será de seis meses
  2. No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.
  • Ampliación de los plazos de vigencia de determinadas disposiciones en el ámbito tributario del RDL 8/2020 (Disposición adicional primera del RDL 15/2020): Las referencias temporales del art. 33 RDL 8/2020, se entenderán extendidas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 (plazo para el ingreso de deudas tributarias, para atender requerimientos, diligencias, de embargo, etc.).

Del mismo modo, las referencias en las disposiciones adicional octava y novena del RDL 11/2020, se entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020 (plazo para recurrir en vía administrativa o instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, mediación etc.).

  • Ampliación del plazo de presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias para pymes y autónomos (artículo único del RDL 14/2020): Se aplaza hasta el 20 de mayo de 2020 el periodo de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias (IVA, al pago fraccionado del IRPF e Impuesto de Sociedades[9]), cuyo vencimiento se haya producido a partir del 15 de abril de 2020. Si se ha optado por la domiciliación, el aplazamiento será hasta el 15 de mayo del 2020.

Serán objeto de este aplazamiento, aquellos obligados tributarios cuyo volumen de operaciones no hubiese sido superior a 600.000 € en el 2019, o aquellas entidades que tenga la consideración de Administraciones Públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo presupuesto anual para el año 2019 no hubiese superado los 600.000 €.

No obstante lo anterior, esta media no se aplicará: (i) aquellos grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal, (ii) aquellos grupos de entidades que tributen en el régimen especial de grupos de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido, (iii) en relación con la presentación de declaraciones reguladas por el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 y/o por su normativa de desarrollo.

  • Aplicación del tipo impositivo del IVA del 0% a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19, cuando vayan destinados a entidades de Derecho Público, clínicas u hospitales (art. 8 RDL 15/2020).
  • No inicio del periodo ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos (art. 29 del RDL 8/2020 y art. 12 del RDL 15/2020)[10]: En el ámbito de las competencias de la Administración Tributaria del Estado, las declaraciones-liquidaciones y las autoliquidaciones presentadas por un contribuyente durante el plazo que establezca la norma de cada tributo, sin efectuar el ingreso correspondiente a las deudas tributarias resultantes de las mismas, impedirá el inicio del periodo ejecutivo, siempre y cuando se cumplan unos requisitos (solicitud de la financiación dentro del plazo, presentación de un certificado acreditativo de haberlo presentado, solicitud concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas, etc.).
  • Medidas en el ámbito portuario:
    1. Aplazamiento de las deudas tributarias aduaneras (previa solicitud): Será posible el aplazamiento del ingreso de la deuda aduanera y tributaria correspondiente a las declaraciones aduaneras devengadas desde la fecha de entrada en vigor del RDL 7/2020 (13 de marzo de 2020) hasta el día 30 de junio de 2020, ambos inclusive.

Este aplazamiento tendrá una duración de seis meses, no pudiendo devengarse intereses de demora durante los tres primeros meses (art. 20 del RDL 15/2020).

  • Otras medidas: i) Medidas respecto de la actividad o tráficos mínimos establecidos en los títulos concesionales (art. 16 RDL 15/2020); (ii) Medidas respecto de la tasa de ocupación (art. 17 RDL 15/2020); (iii) Medidas respecto de la tasa de actividad (art. 18 RDL 15/2020); (iv) Medidas respecto de la tasa del buque (art. 19 RDL 15/2020).

Medidas en materia de Derecho Bancario y Derecho Financiero. Mercado de Valores

  • Moratoria de créditos o préstamos con garantía hipotecaria[11] (situación de vulnerabilidad económica acreditada): La moratoria de deuda hipotecaria consiste en la suspensión de la deuda hipotecaria (sin devengar intereses) y la inaplicación de las cláusulas de vencimiento anticipado por parte de las entidades acreedoras.

Para su aplicación es necesario presentar su solicitud y que la operación esté destinada a la adquisición de: (i) la vivienda habitual de las personas físicas; (ii) inmuebles afectos a la actividad económica de autónomos, empresarios y profesionales (cumpliendo las condiciones del art.5 de la Ley del IVA); (iii) viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler, y para las que el deudor hipotecario, persona física, propietaria y arrendador, haya dejado de percibir la renta con motivo del estado de alarma o deje de percibirla hasta un mes después de la finalización del mismo.

A la entidad acreedora le corresponde facilitar la moratoria a los deudores que lo soliciten, previa solicitud, y siempre que acrediten que cumplen con todos los requisitos.

No obstante, para que la moratoria desprenda sus efectos no se requiere acuerdo entre las partes, y deberá de tramitarse de inmediato desde el momento de su solicitud, y durante un plazo de 3 meses (susceptible de ampliación por el Consejo de Ministros).

  • Moratoria de créditos sin garantía hipotecaria (situación de vulnerabilidad económica acreditada): La moratoria no hipotecaria consiste en la suspensión temporal de las obligaciones derivadas de cualquier contrato de financiación no hipotecario para el consumo o el negocio, contraídas por personas físicas o empresarios/profesionales que cumplan las condiciones del art.5 de la Ley del IVA.

A la entidad acreedora le corresponde facilitar la moratoria a los deudores que lo soliciten, previa solicitud, y siempre que acrediten que cumplen con todos los requisitos. Por otro lado, no se establece un plazo para su concesión, sino que será automática desde su solicitud, y durante un plazo de tres meses (susceptible de ampliación por el Consejo de Ministros), conllevando con ello: (i) imposibilidad, por parte de la entidad acreedora, de exigir el pago de la cuota o cualquier otro concepto; (ii) no devengo de intereses, ni ordinarios, ni moratorios; (iii) la fecha de vencimiento se ampliará conforme a la moratoria acordada.

  • Fiadores y avalistas de créditos con y sin garantía hipotecaria: Las medidas previstas para los deudores principales se aplicarán, de igual forma, a sus fiadores o avalistas, de conformidad con la Disposición final tercera, apartado 3 del RDL 11/2020.

Del mismo modo, en virtud del artículo 22 del RDL 11/2020 “Los fiadores o avalistas a los que les resulte de aplicación la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria podrán exigir que el acreedor agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión”.

  • Medidas de garantía de liquidez para sostener la actividad económica a empresas y autónomos:
    1. Línea de avales (art. 29 RDL 8/2020)[12]: El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a la financiación por un importe máximo de 100.000 millones de euros. Tanto las condiciones aplicables, como los requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, serán establecidos por Acuerdo del Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación, y siempre cumpliendo con la normativa de la Unión Europea en materia de Ayudas de Estado.
    2. Ampliación del límite de endeudamiento neto del ICO (art. 30 RDL 8/2020): El límite de endeudamiento neto se ve ampliado en 10.000 millones de euros través de las Líneas de ICO de financiación a empresas y autónomos.
  • Línea extraordinaria de cobertura aseguradora (art.31 RDL 8/2020): Con carácter extraordinario, y durante un plazo de seis meses desde el 18 de marzo de 2020, se autoriza la creación de una línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de internacionalización[13].

Serán elegibles bajo esta línea de cobertura los créditos de circulante necesarios para la compañía exportadora, sin que sea necesario su relación directa con uno o varios contratos internacionales, siempre que respondan a nuevas necesidades de financiación, y no a situaciones previas a la crisis actual.

Los beneficiarios serán las empresas españolas consideradas como pymes conforme a la definición del Anexo I del Reglamento UE 651/2014 de la Comisión, así como otras empresas de mayor tamaño, siempre que sean entidades no cotizadas, en las que concurran las siguientes circunstancias: (i) que se trate de empresas internacionalizadas o en proceso de internacionalización (representando su negocio internacional un 33% o sean exportadoras regulares), (ii) falta de liquidez o problema de acceso a la financiación a causa del COVID-19, (iii) quedan expresamente excluidas las empresas concursadas o pre-concursadas, así como aquellas que tengan algún impago, (iv) el porcentaje de cobertura cubierto no podrá ser superior al límite establecido en cada momento conforme a la normativa de la Unión Europea.

Medidas en materia de Derecho Inmobiliario

  • Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual para personas en situación de vulnerabilidad económica[14]: El arrendatario podrá solicitar una prórroga extraordinaria del contrato de hasta 6 meses en aquellos casos en los que, el plazo de vigencia del contrato finalizase durante el estado de alarma, o hasta 2 meses después de su finalización.

Esta solicitud deberá ser aceptada por el arrendador y, salvo pacto en contrario, serán de aplicación los términos y condiciones del contrato en vigor.

  • Moratoria de la deuda arrendaticia para personas en situación de vulnerabilidad a causa del COVID-19[15] (art. 3 a 9 del RDL 11/2020 aplicable a los contratos sujetos a la LAU):

1. En el caso de que el arrendador sea una empresa, entidad pública o gran tenedor[16]: El arrendatario podrá solicitar el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que no se hubiere llegado ya a un acuerdo entre las partes para el aplazamiento o condonación, total o parcial, de la renta.

Una vez recibida la solicitud, el arrendador deberá comunicar al arrendatario su decisión, optando para ello entre dos opciones: (i) reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma y, si no fuera suficiente, las mensualidades siguientes; (ii) moratoria en el pago de la renta mensual de manera automática durante el periodo que dure el estado de alarma, prorrogable a las siguientes mensualidades si fuera necesario.

2. En el caso de que el arrendador no sea un gran tenedor (art. 8 RDL 11/2020): El arrendatario puede pedir el aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta siempre que dicho aplazamiento, o la condonación total o parcial de la misma, no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter voluntario.

Una vez recibida la solicitud, el arrendador deberá comunicar su decisión acerca de las condiciones de aplazamiento o fraccionamiento de la renta, o sus posibles alternativas.

En el caso de que no se alcance un acuerdo sobre el aplazamiento y, en cualquier caso, cuando el arrendatario sea una persona vulnerable, éste podrá tener acceso a la línea de avales para la cobertura del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad[17].

En cualquier caso, la aplicación indebida de la moratoria excepcional de la deuda arrendaticia y de las ayudas públicas para vivienda habitual traerá consigo una serie de consecuencias, las cuales están previstas en el artículo 7 del RDL 11/2020.

  • Moratoria de la deuda arrendaticia en el caso de autónomos y pymes (arts. 1 a 5 del RDL 15/2020): Esta modalidad consiste en el aplazamiento o reducción en el pago de la renta de los arrendamientos de uso distinto de vivienda, así como de los arrendamientos de industria. Dicha renta se corresponde con las cuotas a abonar durante el periodo de vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, o, si fuera necesario, con las mensualidades siguientes, con el límite máximo de cuatro mensualidades.[18] 

1. En el caso de que el arrendador sea una empresa, entidad pública o gran tenedor: El arrendatario tendrá hasta el 22 de mayo de 2020 para presentar la solicitud de aplazamiento o reducción de la renta[19], acreditando el cumplimiento de los requisitos[20]. Ahora bien, únicamente se concederá en el caso de que, con anterioridad a la fecha, se hubiera alcanzado un acuerdo entre las partes.

En cualquier caso, esta moratoria en el pago consistirá en abonar de manera fraccionada las cuotas aplazadas, a lo largo de un máximo de 2 años, salvo que el plazo de vigencia del contrato sea inferior.

2. En el caso de que el arrendador no sea un gran tenedor: El arrendatario podrá pedir el aplazamiento o reducción de la renta en las mismos plazo y condiciones que en el caso anteriormente descrito.

Sin embargo, en estos casos, se prevé la posibilidad de que las partes acuerden aplicar el importe de la fianza al pago de la renta, con la obligación por parte del arrendatario de devolverlo en el plazo de un año, salvo que el periodo de vigencia del contrato sea inferior.

En cualquier caso, el arrendatario será responsable de una aplicación indebida del aplazamiento o reducción de la renta.

Medidas en el ámbito de Derecho Público. Derecho Procesal

  • Flexibilización en materia de suministros para autónomos y pymes (art.42, 43 y 44 RDL 11/2020): Excepcionalmente, y mientras esté en vigor el estado de alarma, los puntos de suministro de electricidad y gas natural, que sean titularidad de autónomos y empresas, podrán suspender temporalmente o modificar sus contratos, incluidas las prórrogas, para contratar otra oferta alternativa con el comercializador con el que tienen contrato, sin que por ello proceda penalización alguna (reactivándose el contrato, o sus condiciones, en el plazo de tres meses a contar desde la finalización del estado de alarma).

Por otro lado, y también mientras esté en vigor el estado de alarma, los puntos de suministro de energía eléctrica, gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización, titularidad de autónomos o empresas, podrán solicitar la suspensión del pago de las facturas que correspondan a periodos de facturación que contengan días integrados en el estado de alarma, incluyendo todos sus conceptos de facturación.

  • Ampliación del plazo de caducidad de los permisos de acceso y conexión de redes eléctricas (Disposición adicional quinta RDL 11/2020): A fin de que los sujetos afectados dispongan de un tiempo suficiente de readaptación a la nueva situación, se dispone un plazo adicional de vigencia de los permisos que hayan sido otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Sector Eléctrico.

Esta extensión será de dos meses a contar desde el fin del estado de alarma, al objeto de que los sujetos afectados dispongan de un tiempo suficiente de readaptación a la nueva situación.

  • Suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos (Disposición adicional cuarta del RDL 463/2020): Aquellas acciones judiciales no iniciadas verán suspendidas sus plazos de prescripción y caducidad durante el tiempo que dure el estado de alarma o cualquiera de sus prórrogas, sin que para ello fuera necesario la formulación de reclamaciones extrajudiciales y la presentación de demandas judiciales.
  • Suspensión de los plazos procesales para todas las órdenes jurisdiccionales (art. 2 RDL 16/2020): Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubiera quedarán suspendidos, distinguiéndose para ello entre:
    1. Los términos y plazos procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
    2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento, y sean notificadas durante la suspensión de los plazos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para ello en su correspondiente ley reguladora.
  • Los plazos previstos en las leyes procesales para las resoluciones notificadas dentro de los 20 días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión también quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para ello en su correspondiente ley reguladora.

No obstante, esta norma no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos no quedaron en suspenso de conformidad con lo regulado en el RDL 463/2020.

  • Habilitación de días a efectos procesales (art. 1 RDL 16/2020): Se declaran hábiles, en aquellos ámbitos en los que fueran inhábiles, los días comprendidos entre el 11 y el 15 de agostos de 2020, a excepción de los sábados, domingos y festivos, salvo en aquellas actuaciones judiciales para las que estos días fueran hábiles.
  • Tramitación preferente de determinados procedimientos (art. 7 RDL 16/2020): Durante el periodo comprendido entre el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales hasta el 31 de diciembre de 2020, se tramitarán con carácter preferente los siguientes procedimientos:
    1. Los procesos o expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se adopten las medidas a que se refiere el artículo 158 del Código Civil.
    2. En el orden jurisdiccional civil: (i) el procedimiento especial y sumario previsto en los artículos 3 a 5 del RDL 16/2020; (ii) los procesos derivados de la falta de reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica; (iii) los procesos derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente o de la prórroga obligatoria del contrato; (iv) los procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales y que no tengan la condición de empresarios.
  • En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: (i) los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas y medidas previstas legalmente para paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.
  • En el orden jurisdiccional social: (i) los procesos por despido o extinción de contrato; (ii) los procesos derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el RDL 10/2020; (iii) los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA del artículo 6 del RDL 8/2020; (iv) los procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020; (v) los procedimientos que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 RDL 8/2020.

Todo ello, sin perjuicio del carácter preferente que tengan reconocido otros procedimientos de acuerdo con las leyes procesales. No obstante, los procedimientos señalados en el orden jurisdiccional (supuestos 3, 4 y 5) tendrán carácter urgente a todos los efectos, y serán preferentes respecto de todos los que se tramiten en el juzgado, salvo los que tengan por objeto la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Otras medidas

  • Restricciones sobre las comunicaciones comerciales de actividades de juego (art. 37 RLD 11/2020): Se prohíben las comunicaciones comerciales de las entidades que desarrollen una actividad de juego que, de forma implícita o expresa, hagan referencia a la situación de excepcionalidad que deriva de la enfermedad del COVID-19 o interpelen al consumo de actividades de juego en este contexto.

Durante el tiempo que dure el estado de  alarma estas entidades no podrán realizar las siguientes actuaciones: (i) promociones dirigidas a la captación de nuevos clientes o de fidelización; (ii) emisión de comunicaciones comerciales en los servicios de comunicación audiovisual referidos en el artículo 2.2 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual; (iii) emisión de comunicaciones comerciales que se comercialicen, vendan u organicen por prestadores de servicios de intercambio de vídeos a través de plataformas definidos como tales en la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018; (iv) emisión de comunicaciones comerciales en servicios de la sociedad de la información.

  • Derecho de resolución de contratos por consumidores y usuarios (art. 36 RDL 11/2020): El consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma estos contratos resultasen de imposible cumplimiento.

En ese caso, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo los gastos incurridos, en la misma forma en que se realizó el pago y en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario.


[1] Se considera inversión extrajera directa aquella por la cual el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando, como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se participe de forma efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad, siempre que concurran las siguientes circunstancias: (i) ser residente de un país fuera de la UE o de la Asociación Europea de Libre Comercio; (ii) ser residente de un país de la Unión Europea o la Asociación de Libre Comercio, cuya titularidad real corresponda a residentes de fuera de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio.

[2] Según el artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital, “La sociedad deberá disolverse: (…) e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”.

[3] En virtud del artículo 6 del RDL 16/2020 los ERTEs que no alcancen los umbrales del despido colectivo, podrán ser tramitados por un procedimiento más simple y rápido, sin que por ello se prive al trabajador de su derecho a impugnarlo individualmente.

[4] Pueden presentar un ERTE por fuerza mayor: (i) todas las empresas a las que no les resulta posible desarrollar su actividad por una decisión adoptada por parte de la Administración como consecuencia del COVID-19; (ii) las afectadas por razones extraordinarias y urgentes vinculadas con el contagio o aislamiento preventivo (decretado por las autoridades sanitarias); (iii) todas aquellas que se vean obligadas a suspender su actividad como consecuencia del cierre de locales de afluencia pública, restricciones del transporte público o falta de suministros que impida gravemente la continuidad de la actividad. Ahora bien, siempre que estas causas sean consecuencia directa del COVID-19.

[5] De conformidad con el artículo 1 del RDL 10/2020, quedan exceptuados del ámbito de aplicación: (i) Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores, divisiones o líneas de producción calificados como esenciales; (ii) Las personas trabajadoras que puedan desempeñar su actividad con normalidad, mediante cualquier modalidad no presencial. (iii) Las personas trabajadoras que se encuentran de baja por incapacidad temporal, o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas; (iv) Las personas trabajadoras afectados por un ERTE, salvo que sea de reducción de jornada.

[6] Disposición Final Tercera del Real Decreto-Ley 13/2020, de 7 de abril, que modifica el artículo 34.1 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo.

[7] El aplazamiento en el pago de deudas a la Seguridad Social es incompatible con la moratoria regulada en el artículo 34 del RDL 11/2020.

[8] Adicionalmente, será de aplicación a: (i) retenciones e ingresos a cuenta; (ii) las derivadas de tributo que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique lo contrario; (iii) los pagos fraccionados derivados del Impuesto de Sociedades (artículo 14.2 del RDL 7/2020, en relación con el artículo 65.2 de la Ley General Tributaria).

[9] En el caso del pago fraccionado del Impuesto de Sociedades, de conformidad con el artículo 8 del RDL 15/2020, los obligados a los que cumplan con los requisitos para para la extensión del plazo de presentación e ingreso, podrán ejercitar la acción de pago fraccionado prevista en el art. 40.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

[10] De conformidad con el art. 29 del RDL 8/2020, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por un importe máximo de 100.000 millones de euros.

[11] En virtud del RDL 8/2020, de 17 de marzo (arts. 7 a 16 ter) y del artículo 19 del RDL 11/2020, de 31 de marzo, el cual amplía su ámbito de aplicación.

[12] De conformidad con el apartado 1 del art.29 del RDL 8/2020, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a las entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos que concedan financiación a empresas y autónomos para atender sus necesidades (gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez, entre otras).

[13] De conformidad con el artículo 31.2 del RDL 8/2020, la línea de cobertura se llevará a cabo en dos tramos de 1.000 millones de euros cada uno. Una vez verificada la ejecución satisfactoria del primero, se entrarán en el segundo.

[14] Regulación prevista en el art. 2 del RDL 11/2020, aplicable a aquellos contratos sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos.

[15] Los supuestos de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual se encuentran regulados en el artículo 5 del RDL 11/2020.

[16] El RDL 11/2020 entiende como gran tenedor aquel que sea titular de más de 10 inmuebles, excluyendo plazas de garaje y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2.

[17] De conformidad con la Disposición adicional tercera del RDL 15/2020 el Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana podrá conceder avales por un importe máximo de 1.200 millones de euros.

[18] El RDL 15/2020, de 21 de abril, prevé una serie de consecuencias en caso de una aplicación indebida del aplazamiento o reducción en el pago de la renta.

[19] Si el arrendador fuera una empresa o entidad pública o gran tenedor, obligatoriamente deberá ser aceptado, mientras que, en el resto de los casos, será voluntaria su aceptación. En cualquier caso, no se aplicarán penalizaciones ni se devengarán intereses con motivo de la moratoria.

[20] El artículo 3 del RDL 15/2020 establece los requisitos que deben cumplir los autónomos y las pymes para poder acceder a la medida. 

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