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Aspectos concursales del COVID-19: medidas previstas en el RDL 16/2020, de 28 de abril

Aspectos Concursales Del COVID-19: Medidas Previstas En El RDL 16/2020, De 28 De Abril

El Real Decreto-Ley 16/2020 de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, aprobado por el Consejo de Ministros fue publicado en el BOE el pasado 29 de abril de 2020.

Concretamente, con el fin de atenuar, temporal y excepcionalmente, el grave impacto que supondría la aplicación de las normas generales sobre la disolución de una sociedad y la declaración de concurso, se abordan cuestiones relativas a los concursos de acreedores. De esta forma, se pretende otorgar tiempo a las empresas para que puedan tomar medidas para conseguir mayor liquidez y poder compensar sus pérdidas, evitando así llegar a declaraciones de concurso o apertura de la fase de liquidación.

Este nuevo Real Decreto-Ley deroga el artículo 43 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, por el que se estableció la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso mientras esté vigente el estado de alarma, no siendo admitidas a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante dos meses.

Al hilo de lo anterior, las medidas que se prevén en el presente Real Decreto-Ley son las siguientes:

  • Modificación del convenio concursal (Reconvenio): Se prevé la posibilidad de que, durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma, la sociedad concursada presente una propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento.

A tales efectos, la solicitud deberá presentarse, acompañándose de (i) una relación de los créditos concursales que estuvieran pendientes de pago y de aquellos que, habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio, no hubieran sido satisfechos, (ii) un plan de viabilidad y (iii) un plan de pagos.

La propuesta de modificación deberá tramitarse bajo las mismas normas, y mayorías exigidas, tanto para la aprobación como aceptación del convenio originario. No obstante, independientemente del número de acreedores, deberá realizarse siempre por escrito.

En cualquier caso, la modificación no puede afectar a (i) los créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario, ni a (ii) los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que voten a favor o se adhieran expresamente a la propuesta de modificación.

  • Aplazamiento de la admisión de solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio presentadas por los acreedores: Estas solicitudes deberán ser presentadas por los acreedores dentro de los seis meses siguientes a contar desde la declaración del estado de alarma.

Pese a ello, los jueces no las admitirán a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde que finalice ese plazo. Durante estos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.

  • Aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación[1]: Durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, siempre que éste presente una propuesta de modificación del convenio y sea admita a trámite dentro de dicho plazo.

Durante ese plazo, pese a que el acreedor acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar la declaración de concurso, el juez no dictará auto abriendo la fase de liquidación.

  • Acuerdos de refinanciación: El deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá, durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado, o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.
      • Aplazamiento de la admisión de solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio presentadas por los acreedores: Estas solitudes, al igual que en el caso anterior, deberán ser presentadas por los acreedores dentro de los seis meses siguientes a contar desde la declaración del estado de alarma.

Por el contrario, los jueces no las admitirán a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde la finalización de dicho plazo. Durante ese mes, el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado, o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Si el deudor no alcanzara un acuerdo en el plazo de tres meses, el juez admitirá a trámite las solicitudes presentadas por los acreedores.

  • Aplazamiento del deber de presentar la solicitud de declaración del concurso de acreedores[2]: Hasta el 31 de diciembre de 2020, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, así como tampoco los jueces admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma.

Si bien, la solicitud de concurso voluntario presentada con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 será admitida a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.

Por último, si antes del 30 de septiembre de 2020 el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio se estará al régimen general establecido por la ley.

  • Modificación de la calificación de los créditos ordinarios: el RDL modifica la clasificación de los créditos ordinarios con el fin de fomentar la financiación de la empresa.

En este sentido, en los concursos de acreedores declarados dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, se considerarán créditos ordinarios (i) los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él; (ii) aquellos en que se hubieran subrogado quienes según la ley tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaración de ese estado.

  • Tramitación preferente de las siguientes actuaciones: (i) Los incidentes concursales en materia laboral; (ii) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo; (iii) Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio; (iv) Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa; (v) La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente; (vi) La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del Juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.
  • Suspensión de la causa de disolución por pérdidas: No se tomarán en consideración las pérdidas del ejercicio 2020 que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a los efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1e) de la Ley de Sociedades de Capital.

Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley.

  • Otras medidas de simplificación y agilización de los concursos:
      • Impugnación del inventario y de la lista de acreedores: Se simplifica el procedimiento de impugnación del inventario y de la lista de acreedores en aquellos concursos en los que (i) el administrador concursal aún no hubiera presentado el inventario provisional y la lista provisional de acreedores y (ii) los que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma.

En estos casos, los únicos medios de que pueden hacerse valer las partes son las documentales y las periciales, sin necesidad de que se celebre vista, salvo en aquellos casos en los que se resuelva otra cosa.

  • Enajenación de la masa activa: La subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial en aquellos concursos de acreedores que se declaren dentro del año siguiente a la declaración del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha.

Por el contrario, quedan excluidas de esta regulación, la enajenación del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, que podrá realizarse por subasta o por cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

  • Aprobación del plan de liquidación: Transcurridos 15 días desde que el plan de liquidación hubiera quedado de manifiesto en la oficina del juzgado, el Juez deberá dictar auto de inmediato, en el que, según estime conveniente, acordará (i) aprobar el plan de liquidación, (ii) introducir en él las modificaciones que estime necesarias u oportunas o (iii) acordar la liquidación conforme a las reglas legales supletorias.
  • Agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos: Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.

[1] En virtud del artículo 9.3 del RDL 16/2020, “En caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza que se hubieran concedido al concursado o derivados de garantías personales o reales constituidas a favor de este por cualquier persona, incluidas las que, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él, siempre que en el convenio o en la modificación constase la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder o de la garantía a constituir”.

[2] Esta medida deroga lo regulado en el artículo 5.1 de la Ley Concursal hasta el 31 de diciembre de 2020.

 

Beatriz Alonso

Abogada en DJV Abogados

 

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