El cumplimiento de contratos en estado de alarma
Desde el BOE se actualiza cada día el “Código electrónico de normativa estatal y autonómica de la Crisis Sanitaria Covid‑19«, con las medidas en materia sanitaria, de seguridad, en el ámbito de la defensa o económicas. Todas ellas, de alguna manera, puedan afectar al cumplimiento de contratos privados entre particulares o empresas, ya que en esta materia hay que atender lo que diga la ley (la vigente anteriormente y en lo que se vea modificada por la actual situación) y lo que diga el propio contrato.
Un ejemplo de contratos que en materia de cumplimiento se ven afectados por modificaciones en la ley son los préstamos hipotecarios cuyo deudor se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica (Real Decreto Ley 8/2020, de 18 de marzo). Por ahora, poco más hay en la ley, en materia de contratos privados, que no conociéramos con anterioridad. Y lo que resulta necesario ahora es aplicar e interpretar las normas y principios que ya conocíamos con anterioridad a la actual situación.
Se sigue aplicando el principio pacta sunt servanda (“los pactos se han de cumplir”), que se refleja en varios artículos del Código Civil. Esto obliga no solo al cumplimiento, sino que cada parte tiene que indemnizar los daños causados por su incumplimiento.
Las excepciones admitidas en nuestro derecho respecto del principio pacta sunt servanda son el “caso fortuito o fuerza mayor” y la “alteración sobrevenida de las circunstancias contractuales” o rebus sic stantibus. Ambas figuras jurídicas se explican con la aparición de acontecimientos imprevisibles (por ejemplo pandemia) que dan lugar a la imposibilidad de cumplir con el contrato y abren la posibilidad (aunque no siempre) de resolverlo o modificarlo como vías para liberar al deudor de su cumplimiento o compensar el desequilibrio causado por dicha alteración sobrevenida.
Y no siempre dichos acontecimientos (una pandemia, un estado de alarma) dan lugar a modificar o resolver porque, en primer lugar, el contrato puede haber atribuido el riesgo a una de las partes aún en los supuestos imprevisibles e inevitables, sin que puedan aplicarse esas figuras sino lo pactado en el contrato. En segundo lugar, tiene que existir una causalidad directa entre esa circunstancia y el incumplimiento. Y, en tercer lugar, estas excepciones tienen como fundamento la buena fe en el ámbito contractual, sin que puedan convertirse en un pretexto para no cumplir.
Con anterioridad al estado de alarma se presentaban situaciones de aplicación de estas excepciones al cumplimiento de los contratos privados, y la actual situación puede dar lugar igualmente a su aplicación, pero no a todos los contratos que afecten a un determinado empresario o particular, ni tampoco a todos aquellos de una misma especie o clase. Hay que evaluar la situación de manera individualizada.
Por ejemplo, un mismo empresario tiene suscritos dos contratos de arrendamiento de local con dos arrendatarios, en uno de ellos el riesgo está asignado porque se ha pactado expresamente que un cese de actividad ordenado por la autoridad, una pandemia, una huelga u otras causas de fuerza mayor, no serán óbices para dejar de pagar una renta o resolver, y en el otro contrato no hay pacto expreso por lo que podrían aplicarse las excepciones para modificar o resolver.
Estas decisiones modificativas pueden ser consensuadas entre las partes o, en ocasiones, están siendo decididas directamente de manera unilateral, por compromiso social o cualquier otra circunstancia, como se puede leer en prensa estos días: “Las cinco grandes promotoras … han decido conjuntamente retrasar el cobro de las próximas mensualidades a sus clientes. Por su parte, … ha decidido aplicar una moratoria en el pago del alquiler a los inquilinos mientras dura el estado de alarma. Las compañías, tres de las cuales cotizan en Bolsa, han decidido conjuntamente aplazar el cobro de los próximos dos pagos a cuenta de los clientes que así lo deseen conscientes de la gravedad de la situación».
Otro ejemplo: En todos los contratos alrededor del suministro de productos alimenticios (fabricación, de servicios varios, transporte, etc.) será difícil invocar “caso fortuito o fuerza mayor” o “alteración sobrevenida de las circunstancias contractuales” como justificación para incumplir contratos. En efecto, el RD 463/2020 de 14 de marzo determina la adopción de las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor; y cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con destino o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos, incluidas las granjas, lonjas, fábricas de piensos para alimentación animal y los mataderos.
Más ejemplos: En virtud del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma queda suspendida la apertura al público, entre otras, de restaurantes, autoservicios de restauración o asimilables. Sin embargo, la Orden TMA/240/2020 de 16 de marzo señala que en los aeródromos de uso público existentes en España, resulta imprescindible que permanezcan abiertos establecimientos de hostelería y restauración, por lo que, evidentemente, dos contratos iguales de arrendamiento de un mismo empresario pero en diferente ubicación no tendrán el mismo tratamiento.
Finalmente hay que tener presente que los efectos del “caso fortuito o fuerza mayor” o de la “alteración sobrevenida de las circunstancias contractuales” han de ser proporcionados a la situación. Lo que procede es flexibilizar la regla pacta sunt servanda (“los pactos se han de cumplir”), no necesariamente extinguir los contratos. No se puede olvidar que el fundamento es la buena fe, y por tanto el efecto tiene que ser la modificación del contrato para reequilibrar las obligaciones, y solo en caso de imposibilidad la resolución, en ambos casos sin indemnización por incumplimiento.
La revisión conjunta de los contratos por parte de los particulares, empresarios y operadores jurídicos resulta obligada. En algún caso, dicha revisión podrá concluir con la prórroga de los plazos para el cumplimiento, acompañada o no con pactos adicionales de futuro que compensen esa prórroga. Si el estado de alarma implica la imposibilidad temporal de cumplimiento se debe alargar el plazo por la duración de ese estado, con o sin los antedichos pactos adicionales. En todos los casos, y sin perjuicio de la libre autonomía de la voluntad de las partes, el retraso no tendría que dar lugar ni a la resolución del contrato ni a la exigencia de daños y perjuicios.
Por tanto, y en relación a muchos contratos privados entre particulares o empresas, la situación actual requiere el contacto permanente con la otra parte contractual y, si procede, la redacción de una comunicación escrita o iniciar una negociación. En definitiva, dejar constancia de la buena fe contractual e intentar alcanzar un acuerdo que evite disputas sobre su desarrollo y ejecución.