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Los caracteres generales de los códigos de conducta como exponente de la autorregulación en el sector de la distribución comercial.

Como expresión del fenómeno de la autorregulación, al hablar de “códigos de conducta” nos estamos refiriendo a aquellos sistemas privados de regulación institucional, sustantiva y procesal, relativos a las prácticas comerciales. Como veremos, si bien carecen de una definición específica dentro del Derecho positivo, para extraer las notas que nos permitan enunciar sus rasgos definitorios hemos de fijarnos en su naturaleza privada. Así pues, la primera de estas notas es que son libremente asumidos por los empresarios o profesionales, como exponente de la autonomía de la voluntad que rige todo contrato, sin que las normas que integren su objeto estén impuestas por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas. De esta primera nota se deduce que a los códigos de conducta les será de aplicación la teoría general de los contratos, y por tanto la segunda nota fundamental es que, ex artículo 1091 del Código Civil, de ellos se derivarán obligaciones. Configurándose pues, dentro de la idea tradicional de la lex privata inter partes, como expresión de la libertad individual o de la autonomía de los particulares –entendiéndose aquí como empresarios o profesionales-, la trascendencia de los códigos de conducta como fuente de obligaciones deriva directamente, no obstante, como respecto a cualquier contrato, de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento, y concretamente de las recogidas en el artículo 1089, reiteradas en los artículos 1254, 1258 y 1278, y asimismo su “fuerza de ley” quedará limitada por la regla del artículo 1255 así como por las de los artículos 6.3º, 1102, 1116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276.

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