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¿Pueden los actos del órgano de administración vincular a la sociedad aun cuando estos estuviesen fuera de sus facultades?

¿Pueden Los Actos Del órgano De Administración Vincular A La Sociedad Aun Cuando Estos Estuviesen Fuera De Sus Facultades?

La respuesta es afirmativa y ello, aun cuando las facultades del órgano de administración estén limitadas. Así pues, la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.

De acuerdo con el artículo 233 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“Ley de Sociedades de Capital”) la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos.

La atribución del poder de representación se regirá por las siguientes reglas:

  1. En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste.
  2. En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno.
  3. En la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos. Si la sociedad fuera anónima, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente.
  4. En el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto.

Cuando el consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación.

Dicho esto, según el artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital, “La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.”

He aquí una de las cuestiones fundamentales en la representación de la sociedad por el Órgano de Administración, y es que, en el ámbito externo, este no tiene ningún límite.

En este sentido, el artículo 124.4 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, para las sociedades anónimas, y el artículo 185.6, para las limitadas, dispone que no podrán inscribirse en el Registro Mercantil las enumeraciones de facultades del órgano de administración que sean consignadas en los estatutos. De esta forma, se protege al tercero y la seguridad al tráfico mercantil, aunque el Registro Mercantil publique el objeto y las normas de administración, salvo mala fe y culpa grave del tercero, que deberá probarse.

Cuestión distinta son los efectos internos de las facultades de los administradores para con la sociedad, los socios, o los acreedores sociales, en cuyo caso, sí que están limitadas al objeto social y, por ende, podría exigirse la correspondiente responsabilidad del administrador frente a estos, de acuerdo con las disposiciones que regula el Capítulo V de la Ley de Sociedades de Capital.

Por tanto, para los actos comprendidos en el objeto social, son ineficaces frente a terceros las limitaciones impuestas a las facultades de representación del órgano de administración, aunque estén inscritas en el Registro Mercantil. Y para los actos que no estén comprendidos en el objeto social, la sociedad queda obligada también frente a terceros de buena fe (vid. Artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital y artículo 10 de la Directiva 20097101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, que se corresponde con el artículo 9 de la derogada Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968).

Así lo resolvió la Resolución de 17 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, al aclarar que no es inscribible una norma estatutaria según la cual el administrador no puede, sin acuerdo de la Junta, constituir hipotecas, prendas o cualquier otra garantía real o personal (aval) para la seguridad de obligaciones de persona o entidad distintas del poderdante; sólo tendrá efectos internos; entre la protección al tercero o a la sociedad, prima en el Derecho actual la protección al tercero y a la seguridad del tráfico.

En definitiva, los actos del órgano de administración, cualquiera que sea su forma, administrador único, administradores solidarios o consejo, tendrán una doble implicación, según sea la esfera:

  • Esfera externa: eficacia de los actos del órgano de administración frente a terceros, aun cuando se hubiesen limitado sus facultades.
  • Esfera interna: las limitaciones al ámbito del poder de representación del órgano de administración de las sociedades de capital tienen una eficacia meramente interna (en el ámbito de la exigencia de responsabilidad que la sociedad pudiera hacer valer frente al administrador que se hubiese extralimitado), por lo que no pueden trascender a sus relaciones con terceros.

 

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