Situación de plazos procesales y prescripción y caducidad tras el estado de alarma
Desde el anuncio del Estado de Alarma por parte del gobierno ante la crisis sanitaria provocada por el coronavirus se han adoptado una serie de medidas para regular los distintitos sectores de la sociedad hasta que se consiga superar esta situación excepcional, lo que se ha efectuado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.
Por lo que respecta a los Tribunales y a los plazos procesales de los procedimientos en curso, la disposición adicional segunda establece que “Se suspenden los términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento que pierda vigencia el Real Decreto o en su caso, las prórrogas del mismo”.
Por tanto, una vez levantado el Estado de Alarma, los plazos se reanudan, es decir, que no comienzan a computar “desde cero”, sino en el momento temporal en el que estuvieran en el momento de entrada en vigor del Decreto, es decir, el 14 de marzo de 2020.
La mencionada Disposición Adicional Segunda establece algunas excepciones para las actuaciones penales urgentes, internamientos psiquiátricos involuntarios o procedimientos de protección de menores.
Por su parte, la Disposición Adicional Cuarta se ocupa de los plazos de prescripción y caducidad a los efectos del ejercicio de aquellas acciones judiciales todavía no iniciadas, disponiendo en consonancia con lo acordado en el resto del Real Decreto que “Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”.
Por tanto, durante este periodo excepcional no se computará el tiempo transcurrido a los efectos de la prescripción y caducidad de las acciones judiciales, por lo que no será necesario la formulación de reclamaciones extrajudiciales para la interrupción de los plazos de prescripción. En cuanto a la caducidad, tampoco será necesario la presentación de demandas judiciales, que por otra parte tampoco es posible.
Cabe hacer mención especial a dos supuestos concretos:
- Concurso de acreedores. Señala el artículo 43 del Real Decreto Ley 8/2020 que “Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.
Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado la solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite con preferencia aunque fuera de fecha posterior”.
En esta misma línea tampoco tendrá el deudor obligación de presentar la solicitud de declaración del concurso mientras esté vigente el estado de alarma, cuando hubiera presentado anteriormente el inicio de negociación con los acreedores para llegar a un acuerdo y aunque hubiera vencido el plazo al que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.
2. Régimen de visitas derivados de procedimientos de familia. Ni que decir tiene que la declaración del estado de alarma y la restricción de movilidad que nos encontramos sometidos los españoles puede tener influencia en los regímenes de visitas previstos en las correspondientes sentencias de divorcio o medidas paternofiliales. En este punto, no se ha previsto nada en especial, si bien exhortamos a que en beneficio del menor se lleguen a acuerdos que limiten la movilidad de los hijos, lo que en buena medida se logra con un régimen de guarda y custodia compartida, aunque no sea el régimen fijado en la sentencia correspondiente.
Apelamos a la responsabilidad de los progenitores en aras a llegar a acuerdos puntuales en esta situación, ya que aunque los Juzgados con carácter excepcional pueden intervenir en este periodo en los procedimientos de adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil, consideramos que esta cuestión (adecuación del régimen de visitas al estado de alarma y restricciones de movilidad), no quedaría dentro de dicha excepción.
Por último. la presentación ad cautelam de escritos y demandas está prohibida en la mayoría de órganos judiciales e incluso, en muchos de ellos, se considera como un acto de desobediencia que lleva aparejada la correspondiente sanción.
En suma, en este periodo excepcional de crisis que atravesamos y que nos afecta a todos y a todos los niveles y no sólo el sanitario, debe haber tranquilidad respecto a los procedimientos judiciales que están en trámite o en preparación, ya que no van a resultar afectados.