La modificación de la lista definitiva de acreedores varía según la fase del concurso
El pasado 4 de noviembre de 2016, el Tribunal Supremo fijó doctrina sobre el controvertido límite temporal previsto en la Ley Concursal para solicitar la modificación de la lista definitiva de acreedores, al estimar el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Administración Concursal de la concursada.
En el supuesto enjuiciado, la TGSS solicitaba la modificación de su crédito reconocido en los textos definitivos de la lista de acreedores después de que se hubiera aprobado judicialmente un convenio y de que más tarde se hubiera abierto la fase de liquidación.
El Tribunal Supremo ha fallado a favor de la TGSS estableciendo que el límite temporal para solicitar la modificación de la lista definitiva de acreedores varía según se esté en fase de cumplimiento del convenio o de liquidación.
Fase de convenio
En fase de convenio, el momento preclusivo es la aprobación judicial del convenio, pues a partir de entonces comienza a producir efectos y conviene primar la seguridad jurídica que proporciona que los importes de los créditos concursales que deban ser satisfechos en la fase de cumplimiento de convenio no se vean incrementados.
Fase de liquidación
En fase de liquidación, existen dos momentos preclusivos:
- Uno es el informe justificativo de las operaciones realizadas, una vez concluida la liquidación de la masa activa
- Y el otro es la comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa
Entiende el Tribunal Supremo que, dentro de la fase de liquidación, se dan dos situaciones distintas:
- En la extraordinaria de insuficiencia de la masa activa, la preclusión para modificar la lista de acreedores concursales viene justificada porque a partir de entonces pasa a ser irrelevante dicha modificación, en la medida en que, como no existen bienes ni para pagar los créditos contra la masa, se constata que los concursales no cobrarán nada.
- En la ordinaria, la preclusión se fija en la conclusión de las operaciones de liquidación, previa a la conclusión del concurso, que presupone la realización de todos los activos y el destino de lo obtenido al pago de los créditos.
Dicho lo anterior, cuando la modificación se solicita durante la fase de liquidación, con independencia de que haya venido o no precedida de una aprobación judicial de convenio, el límite temporal aplicable es el propio de la liquidación, esto es, la presentación de cualquiera de los dos informes previstos en la norma. Frustrado el convenio y abierta la fase de liquidación, sobre la petición de modificación de la lista de acreedores sólo resulta oponible el límite temporal previsto en la Ley para la liquidación.
En éste sentido fija el Tribunal Supremo la doctrina jurisprudencial comentada, estableciendo lo siguiente:
«El límite temporal previsto en el art. 97bis.1 LC para solicitar la modificación de la lista definitiva de acreedores al amparo del art. 97.3 LC , varía según se esté en fase de cumplimiento del convenio o de liquidación. Cuando la modificación se solicita durante la fase de liquidación, con independencia de que haya venido o no precedida de una aprobación judicial de convenio, el límite temporal aplicable es el propio de la liquidación: la presentación de cualquiera de los dos informes previstos en el art. 152.2 LC y el art. 176bis.1 LC.
Frustrado el convenio y abierta la fase de liquidación, sobre la posterior petición de modificación de la lista de acreedores sólo resulta oponible el límite temporal previsto en el art. 97.bis.1 LC para la liquidación”.
Juan Carlos Hernández
Abogado en DJV Abogados