Saltear al contenido principal

Principales modificaciones introducidas por la Ley 10/2022, de 14 de junio, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en la Ley 49/1960, de 21 de junio, sobre propiedad horizontal

Principales Modificaciones Introducidas Por La Ley 10/2022, De 14 De Junio, De Medidas Urgentes Para Impulsar La Actividad De Rehabilitación Edificatoria En El Contexto Del Plan De Recuperación, Transformación Y Resiliencia En La Ley 49/1960, De 21 De Junio, Sobre Propiedad Horizontal

Ayer, 15 de junio de 2022, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 10/2022, de 14 de junio, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, cuya entrada en vigor tiene lugar en el día de hoy.

La finalidad principal de la mencionada Ley es la de impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria residencial, dada la antigüedad del parque de vivienda existente en España y la baja tasa de rehabilitación efectiva del mismo.
La nueva Ley introduce diversas medidas en el ámbito de la fiscalidad, en el régimen de comunidades de propietarios y en el ámbito de la financiación a las actuaciones de rehabilitación.

En relación con las modificaciones introducidas por la nueva Ley en la Ley de Propiedad Horizontal, cabe destacar que, a fin de facilitar la adopción de acuerdos por parte de las comunidades de propietarios para llevar a cabo obras de renovación de edificios que impliquen mejorar la eficiencia energética y facilitar el acceso a la financiación bancaria, se establece un régimen de mayoría simple para la adopción de acuerdos relativos a la realización de las obras de rehabilitación que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, así como para la solicitud de ayudas y financiación para su desarrollo.

Asimismo, se establece que el coste de tales obras o actuaciones o el pago de las cuantías necesarias para cubrir los préstamos o financiación que haya sido concedida para tal fin, tendrá la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas de preferencia establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de la propia Ley 49/1960.

En concordancia con lo señalado, se modifican igualmente las obligaciones del propietario, a los efectos de incluir la aportación a los mencionados gastos. Por otra parte, se introducen modificaciones en el régimen del impago de los gastos comunes, medidas preventivas de carácter convencional, reclamación judicial de la deuda, mediación y arbitraje.

Por otro lado, la junta de propietarios podrá adoptar medidas disuasorias frente a los morosos, en tanto en cuanto permanezcan en situación de morosidad, mediante el establecimiento de intereses superiores al interés legal o la privación temporal del uso de servicios o instalaciones comunes no esenciales. Dichas medidas no podrán tener carácter retroactivo y pueden ser incluidas en los estatutos de la comunidad.Sin duda, esta modificación atribuye a las comunidades de propietarios de mayores herramientas para combatir la morosidad, de forma que puedan acabar, o al menos, reducir con determinadas situaciones que son, en muchos casos, completamente abusivas.

Cabe reseñar que el precepto no recoge la mayoría necesaria para adoptar los acuerdos relativos a la adopción de las medidas anteriormente apuntadas, por lo que, a buen seguro, la falta de previsión normativa sobre este particular podrá generar disparidad de criterios que, salvo que se precise dicha mayoría mediante la correspondiente modificación normativa, deberá depurarse en sede judicial.

Otra novedad que incluye la nueva Ley es la posibilidad de incluir en la petición inicial del procedimiento monitorio las cuotas aprobadas que se devenguen hasta que se produzca la notificación de la deuda al moroso, así como todos los gastos y costes que conlleven la reclamación de dicha deuda, incluyendo, en su caso, los del secretario administrador, que serán a cargo del deudor.

Por último, cabe destacar que se incluye la posibilidad de que la reclamación de los gastos de comunidad y del fondo de reserva o cualquier cuestión relacionada con la obligación de contribuir en ellos puedan ser objeto de arbitraje o mediación-conciliación.

Esta entrada tiene 0 comentarios

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Volver arriba