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Un momento histórico en el mundo de los contratos

Un Momento Histórico En El Mundo De Los Contratos

Viviremos un cambio muy probablemente histórico o determinante en cuanto a la aplicabilidad por nuestros tribunales de la cláusula rebus sic stantibus

Como en otros muchos campos, a raíz de la pandemia generada por el “archinombrado” coronavirus SARS COV 2 y la enfermedad provocada por el mismo -conocida como COVID-19-, también en el ámbito del Derecho y de los contratos vivimos un momento histórico.

Quiero referirme concretamente en el ámbito contractual a la entrada en escena de una doctrina jurídica presente en nuestra jurisprudencia históricamente, pero que, fruto del radical cambio producido por la irrupción de la pandemia, el estado de alarma decretado entre los meses de marzo y mayo, y la dramática situación de crisis económica derivada de dicha situación, ha reaparecido en el ámbito de los contratos de diverso tipo, desde arrendamientos hasta contratos de financiación, garantías y un largo etcétera, y que se conoce como “rebus sic stantibus”.

Y digo que vivimos a ese respecto un momento histórico en la medida en que, si bien, como decía, ya existía en nuestro Derecho dicha doctrina jurisprudencial, probablemente, por un lado, jamás hayamos vivido en la historia reciente un momento más paradigmático a los efectos de la aplicación de tal doctrina o cláusula jurídica y, por otro lado, en los próximos meses y años, en consecuencia de la reiterada proclamación de dicha doctrina, viviremos un cambio muy probablemente histórico o determinante en cuanto a la aplicabilidad por nuestros tribunales de la mencionada cláusula doctrinal.

Son innumerables los artículos que se han escrito sobre esta figura en los últimos meses, muestra sin duda de lo histórico del momento en nuestro desarrollo jurisprudencial a este respecto, y, por tanto, en cuanto a la propia dinámica de las negociaciones contractuales de distinta índole, puesto que las partes, conscientes de esta cuestión, se están encontrando y se encontrarán con una realidad fáctica que determinará cambios de condiciones ineludibles en sus actuales relaciones, debiendo ser el fin último en realidad el reequilibrio para todas las partes.

Existen ya algunos pronunciamientos a nivel judicial en primeras instancias, esencialmente en cuanto a la concesión de medidas cautelares en el marco de demandas basadas en la mencionada rebus sic stantibus y consistentes en impedir, por ejemplo, la ejecución de avales, como ha ocurrido en un juzgado de primera instancia de Zaragoza respecto a un contrato de franquicia de una conocida marca deportiva, uno de cuyos franquiciados solicitaba precisamente dicha medida cautelar que impida que se pueda ejecutar el aval que la marca tenía previsto en el contrato para el caso de determinados incumplimientos; o en suspender determinados vencimientos en contratos de financiación o la exigencia de cumplimiento de determinados ratios financieros, tal y como ha dictado un juzgado de primera instancia de Madrid en el marco de un préstamo sindicado a favor del grupo empresarial prestatario.

Todo ello confirma una vez más ese momento histórico que vivimos y que llevará muy probablemente (aventuro a riesgo de equivocarme) a numerosas sentencias de nuestro Tribunal Supremo en los próximos años (una vez lleguen las actuales contiendas judiciales a tal instancia) en las que previsiblemente se plasme una mayor vis atractiva a la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial que se basa, muy resumidamente y de forma esencial, en el acaecimiento de una alteración sobrevenida en las circunstancias respecto a aquellas en las que el contrato se suscribió, de tal relevancia que haya determinado un desequilibrio en las prestaciones establecidas entre las partes que resulte claramente gravoso o perjudicial para una parte, haciéndole soportar las consecuencias de un riesgo, no atribuido ni atribuible en el contrato, ni expresamente ni por su naturaleza, a ninguna de las partes. Y ello porque, sin duda alguna, la actual pandemia y todo lo que ha supuesto la misma han significado claramente tal alteración circunstancial, en absoluto prevista ni previsible y que ha provocado en muchos casos ese desequilibrio prestacional desmedido o exorbitante, que requiere de la adaptación del contrato al nuevo escenario.

Quizás no habría ejemplo práctico mejor que los profesores de las Facultades de Derecho pudieran haber utilizado hasta ahora para explicar la alteración de los contratos y la excepción a la regla general de que los contratos deben ser ley entre las partes (“pacta sunt servanda”). Y todo ello con la prudencia que exige la aplicación de una doctrina de este tipo, para lo que debe atenderse, como casi siempre, a cada caso concreto.

Permítaseme además aventurar que probablemente no sea algo exclusivo a nivel nacional la aplicación de la reiterada fórmula de necesaria readaptación de los contratos por cambios circunstanciales relevantes, por cuanto esta figura existe también, con otras denominaciones y matices, y en algunos casos reflejada incluso en la propia legislación positiva, en otras jurisdicciones (Frustration Theory en Reino Unido, Commercial Impracticability en Estados Unidos, Teoría de la Base del Negocio en el Código Civil alemán o Excesiva Onerosidad Sobrevenida del Derecho Italiano).

Existen asimismo iniciativas o propuestas en el Congreso de los Diputados para trasladar esta doctrina a nuestro código civil, lo cual, por otra parte, se intentó ya en la pretendida modernización del mismo cuerpo legal de 2009, sin éxito en aquel momento.

Una vez más, cambio pues tanto de tendencia en nuestra jurisprudencia como en nuestra propia legislación lo que seguramente se avecina, fruto del efecto disruptivo provocado por la pandemia y la crisis económica generada en consecuencia.

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