Comentario a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos mediante la que se impone una sanción a una compañía por realizar llamadas comerciales a un usuario dado de alta en la Lista Robinson

Recientemente se ha publicado una Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos mediante la que se impone una sanción a una compañía por vulneración de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (derogada en parte por la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones), en relación con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
En concreto, el hecho sancionable consistió en la llamada publicitaria realizada a través de un robot de la compañía infractora, mediante la que se contactaba con un usuario que no era cliente de la compañía y que además estaba dado de alta en la lista de exclusión publicitaria gestionada por ADigital, conocida como “Lista Robinson”. Por lo cual, la llamada se realizó vulnerando el derecho del usuario a no recibir llamadas comerciales, infringiéndose el artículo 48.1.b) de la Ley General de Telecomunicaciones del año 2014, cuyo tenor literal es el que sigue:
1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…) b) A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.
La vulneración apuntada supone, a juicio de la Agencia Española de Protección de Datos, una infracción de las establecidas en el artículo 78.11 de la Ley General de Telecomunicaciones, en relación con el artículo 23.4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos. El citado artículo 78.11 establece lo siguiente:
“Se consideran infracciones leves: (…) 11. El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo”.
En cuanto a la sanción, el artículo 79 LGT dispone que, por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 50.000.-€.
No obstante, la sanción impuesta ha sido moderada por la Agencia Española de Protección de Datos, al amparo del artículo 80 de la LGT, habida cuenta de la inexistencia de culpabilidad por parte del sujeto sancionado. En este sentido, en el caso concreto se entendió que no había culpabilidad dado que la compañía infractora había realizado la llamada por un error informático del robot que ejecutaba las llamadas.
Pues bien, tras la tramitación del expediente disciplinario según lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), la Agencia Española de Protección de Datos concretó la sanción en 3.000.-€. No obstante, dicha cuantía fue objeto de dos reducciones que, según dicho organismo, son acumulables:
- Por aplicación del artículo 85 Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPACAP), que contempla una reducción del 20% si el sujeto sancionado reconoce su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones.
- Otra reducción del 20% por pago voluntario de la sanción propuesta con anterioridad al dictado de la resolución.
Por lo cual, con la aplicación de las dos reducciones, la sanción quedaría fijada en 1.800.-€, cantidad que la compañía abonó en período voluntario, reconociendo su responsabilidad, y con anterioridad al dictado de la resolución, por lo que la responsabilidad se limitó a esos 1.800.-€.
Como conclusión, ha de tenerse en cuenta que la realización de llamadas comerciales cuando el usuario contactado no es cliente de la compañía y además se encuentra dado de alta en la Lista Robinson supone, siempre que se acredite que no ha existido culpabilidad (en caso contrario, la sanción podría llegar hasta los 50.000.-€), la imposición de una sanción que como mínimo ascenderá a 1.800.-€, siempre que se asuma la responsabilidad de la infracción y que se pague en período voluntario, con anterioridad a que se dicte resolución por la Agencia Española de Protección de Datos.
>> Resolución de la agencia española de protección de datos en formato PDF
Enrique García Gómez
Abogado en DJV Abogados
Departamento de Derecho Mercantil