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Nota sobre la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1) Nº 33/2023 de 11 de enero: Derechos de los socios minoritarios e impugnación de acuerdos sociales

Nota Sobre La Sentencia Del Tribunal Supremo (Sala De Lo Civil, Sección 1) Nº 33/2023 De 11 De Enero: Derechos De Los Socios Minoritarios E Impugnación De Acuerdos Sociales

La STS 33/2023, de 11 de enero, resuelve un recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, en relación con la impugnación de acuerdos sociales de aplicación del resultado del ejercicio social sobre la base de lesión del interés social por imposición de forma abusiva del acuerdo por la mayoría.

El litigio tiene su origen en una sociedad en la cual, el socio minoritario titular de un 49% del capital social, impugna los acuerdos sociales de destinar el resultado de los ejercicios de 2015 y 2016 a reservas voluntarias, solicitando que se destine la totalidad del resultado a reparto de dividendos.

Es importante, para comprender el pronunciamiento, partir del contexto de la sociedad. Así, en esta sociedad encontramos que el socio minoritario, al haber sido cesado de su cargo de Administrador Solidario, no percibía ya retribución alguna y, al no haberse repartido dividendos en la sociedad no obtenía rendimiento económico a su participación en la misma, mientras que el socio mayoritario, titular de un 51% del capital social, percibiendo este socio mayoritario cierto rendimiento debido a las relaciones de servicios y financiación con la sociedad y escudándose para la falta de reparto de dividendos en los términos de un acuerdo de refinanciación en el cual la sociedad consta como entidad acreditada.

Antes de entrar a resolver los motivos del recurso planteado por el socio mayoritario contra la sentencia de la Audiencia Provincial, el Tribunal Supremo recuerda que, de conformidad con el artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital son impugnables los acuerdos que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, entendiéndose que existirá dicho acuerdo lesivo del interés social cuando un acuerdo se imponga de manera abusiva por la mayoría, sin necesidad de que se cause un daño al patrimonio de la sociedad.

Existen, por lo tanto, tres requisitos cumulativos necesarios para apreciar la lesión del interés social provocada por un acuerdo impuesto de manera abusiva por la mayoría, los cuales son:

  1. Que el acuerdo no responda a una necesidad razonable. 
  2. Que se haya adoptado en interés propio. 
  3. Que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios.

Así, el Tribunal Supremo, valora en primer lugar si existe una necesidad razonable que justifique el perjuicio que se ha ocasionado al socio minoritario por el acuerdo de no reparto de dividendos. Para ello, valora los términos y vinculación de la sociedad al acuerdo de financiación esgrimido por el socio mayoritario como argumento para no repartir dividendos y concluye que, dada la situación de la sociedad en el marco del acuerdo, no resulta razonable no repartir un mínimo porcentaje de dividendos escudándose únicamente en dicho acuerdo.

Por lo tanto, la existencia o no de una necesidad razonable para la adopción del acuerdo impugnado es una cuestión a valorar caso por caso y atendiendo a sus circunstancias.

El Tribunal Supremo rechaza el argumento esgrimido por el recurrente de que el socio minoritario perjudicado debería haber acudido al mecanismo del 348 bis LSC ante la falta de reparto de dividendos, reconociendo así el Tribunal Supremo la posibilidad del socio minoritario de compatibilizar el derecho de separación del socio con aquellas otras acciones que puedan resultar procedentes, sean estas la impugnación de los acuerdos sociales o una eventual acción de responsabilidad frente a los administradores. Por lo tanto, corresponde al socio minoritario afectado elegir las acciones legales que mejor satisfagan sus pretensiones.

También rechaza el Tribunal Supremo el argumento de que la Audiencia Provincial ha suplido, contraviniendo las previsiones de la Ley de Sociedades de Capital sobre el derecho al dividendo y su percepción, la voluntad de la junta general al establecer el porcentaje concreto del resultado del ejercicio que se debe destinar a reparto de dividendos.

En este sentido, el Tribunal Supremo sostiene que el hecho de que la Audiencia Provincial haya establecido el porcentaje del resultado del ejercicio que corresponde distribuir en forma de dividendos no supone que se haya suplido la voluntad de la junta general y, que dicha determinación resulta procedente toda vez que:

  • El hecho de estimar la impugnación de un acuerdo de destinar a reservas voluntarias los beneficios implica necesariamente la adopción del acuerdo contrario; el reparto de dividendos, ya que el acuerdo sobre la aplicación del resultado es consecuencia necesaria y va ligado al acuerdo de la aprobación de las cuentas anuales. Así, en una sociedad en la que no hay reservas legales ni estatutarias pendientes de ser cubiertas y se han obtenido beneficios, los socios pueden acordar destinar el resultado del ejercicio a reparto de dividendos.
  • El hecho de que la Audiencia Provincial se hubiese limitado a anular el acuerdo de destino del resultado del ejercicio a reservas habría supuesto una tutela judicial no completamente efectiva para el socio minoritario, dado que el reparto de dividendos habría quedado sometido a la voluntad de la junta general, controlada por el socio mayoritario.

Por lo tanto, de la STS 33/2023 podemos extraer las siguientes conclusiones:

  1. El derecho de separación del socio en caso de falta de reparto de dividendos previsto en el 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital es un mecanismo compatible con la acción de impugnación del acuerdo social de no reparto de dividendos, así como con eventuales acciones de responsabilidad contra los administradores, correspondiendo al socio legitimado escoger qué acción satisface mejor sus pretensiones.
  2. La resolución estimando la impugnación de la nulidad del acuerdo de destino de beneficios a reservas puede determinar qué porcentaje de los beneficios se deberán destinar a dividendos, partiendo de la base de que, de esta forma se garantiza la tutela judicial efectiva del socio minoritario, que no dependerá de un posterior acuerdo de una junta general controlada por el socio mayoritario.
  3. El porcentaje del resultado que se deba destinar a reparto de dividendos que determine la sentencia deberá fijarse en todo caso atendiendo a las circunstancias de la sociedad y sus antecedentes.
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