Modificación de la LOPJ en materia de competencias de los Juzgados de lo Mercantil y modificación de los artículos 570 bis y 599
El día 28 de julio de 2022 se publica en el BOE dos modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, que hace referencia a las modificaciones de los artículos 570 bis y 599, para poder otorgar al CGPJ en funciones la facultad de nombrar a los dos magistrados del Tribunal Constitucional que por mandato constitucional le corresponde proponer, y Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que hace refiere a modificaciones introducidas en materia de competencias de los Juzgados de lo Mercantil y competencias de los Juzgados de Primera Instancia y Secciones Especializadas de las Audiencias Provinciales.
En cuanto a la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para ponernos en contexto, actualmente se da la situación de que el CGPJ carece del presupuesto legal habilitante para elegir a los dos Magistrados que por mandato constitucional le corresponde proponer en la composición del Tribunal Constitucional.
La Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, introdujo el artículo 570 bis con el propósito de restringir las facultades atribuidas con carácter general al CGPJ. Se estableció que, cuando el CGPJ pasa a estar en funciones, no tiene la facultad de nombrar a los dos Magistrados del Tribunal Constitucional que le corresponde designar, lo que significa que, se debe de esperar la renovación del Consejo para dicha designación. La modificación del artículo 570 bis y 599 de la LOPJ con la presente Ley Orgánica, tiene como finalidad evitar dicha situación, e introduce la facultad al CGPJ en funciones, de poder nombrar los dos magistrados del Tribunal Constitucional que le corresponde.
Por otro lado, la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil, persigue descargar a los Juzgados de lo Mercantil y las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales de competencias a fin de conseguir la celeridad y eficacia procesal requerida por la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.
Dentro de todas las modificaciones que dicha ley orgánica ha introducido, destacamos las siguientes como las más importantes:
En primer lugar, se prevé que sean los Juzgados de Primera Instancia los competentes para conocer de las acciones colectivas previstas en la legislación sobre condiciones generales de la contratación y en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios.
Se establece que, por excepción a la competencia que tienen reconocida los Juzgados de lo Mercantil en materia de transporte terrestre, marítimo y aéreo, no sean estos competentes para conocer de las cuestiones a que se refieren el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999; el Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.
En cuanto contratantes y usuarios de esos servicios de transporte, los pasajeros podrán ejercitar ante los Juzgados de Primera Instancia todas aquellas pretensiones que consideren legítimas con base en esos reglamentos de la Unión Europea.
En segundo lugar, situamos la descarga a las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales, mediante la reconducción a las secciones de lo civil del conocimiento de las materias relativas a las condiciones generales de la contratación. No solo los recursos contra las sentencias estimatorios o desestimatorias de las acciones individuales, sino también las acciones colectivas, sobre condiciones generales de la contratación y sobre defensa de los consumidores y usuarios.
También, se ha dejado abierta la posibilidad de que el CGPJ, oída la Sala de Gobierno del TSJ, pueda acordar que una o varias Secciones civiles de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia sobre estas materias o sobe cualesquiera otras.
Se introduce, que en aquellas capitales de provincias en que existan más de cinco Juzgados de los Mercantil, dos o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas materias de entre las que sean competencia de estos juzgados y en las que exista más de un Juzgado de lo Mercantil y menos de cinco, las solicitudes de declaración de concurso de acreedores de persona natural se repartirán a uno solo de ellos. Y en segunda instancia, si las Secciones de una misma Audiencia Provincial especializadas en lo mercantil fueran más de una, el CGPJ deberá distribuir las materias competencia de los Juzgados de lo Mercantil entre esas secciones.
Y en tercer lugar, destacamos que, vuelve a residir en los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de los concursos de acreedores de aquellas personas naturales que no sean sujetos mercantiles. Recuperando la competencia original perdida dada la reducción competencial de los Juzgados de lo Mercantil.
Se dispone que en todas aquellas provincias en las que exista más de un Juzgado de lo Mercantil, los concursos de deudores personas naturales deben repartirse a uno solo; y, si fueran más de cinco, a dos o más igualmente determinados.
Las modificaciones de los demás artículos de la LOPJ que contiene esta ley o son mejores de redacción, o contienen aclaraciones o actualizaciones, u objetivan criterios;
- Como actualización puede mencionarse la referencia a los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la UE, y dentro de la misma norma, el reconocimiento expreso en la LOPJ de que los Juzgados de lo Mercantil son competentes para conocer de las reclamaciones de daños por infracción del Derecho de la Competencia.
- Como objetivación de criterios se manifiesta en el establecimiento de un número fijo de habitantes para que el Gobierno, por Real Decreto, a propuesta del CGPJ y con informe de la CCAA con competencias en materia de Justicia, pueda establecer en un municipio distinto de la capital un Juzgado de lo Mercantil con jurisdicción en ese municipio y en aquellos otros limítrofes que se considere oportuno; y para extender a una provincia la jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil de otra limítrofe perteneciente a la misma CCAA.
- La coordinación, entre LOPJ y el texto refundido de la Ley Concursal, se aprecia en las enumeraciones de las materias en las que el juez del concurso ostenta jurisdicción exclusiva y excluyente, y en la indispensable referencia a los planes de reestructuración.
Se incorpora a la LOPJ la extensión de la jurisdicción del juez del concurso para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en la legislación concursal, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección.
También se incorpora la extensión de la jurisdicción del juez del concurso para conocer de las cuestiones prejuiciales civiles, sin más excepciones que las establecidas en la legislación concursal, las administrativas y las sociales directamente relacionadas con el concurso de que se trata o cuya resolución sea necesaria para la adecuación tramitación del procedimiento concursal.
La presente reforma también incluye la atribución a las Secciones especializas de las Audiencias Provinciales de los recursos que se planteen contra las resoluciones que agoten la vía administrativa de la Oficina Española de Patentes y Marcas en materia de propiedad industrial. Esta modificación de los artículos 74.1 y 82.2.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, entrará en vigor el día 14 de enero de 2023, en diferencia al resto de modificaciones que entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Para atender a la posibilidad contemplada en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, para algunos de los magistrados que actualmente sirven en Registros Civiles Exclusivos y en el Registro Civil Central, y que cuentan con una mayor experiencia en el cargo, se ha procedido a la inclusión de una nueva disposición transitoria en la LOPJ que regula su destino, sustituyendo la situación actual de excedencia voluntaria por la de servicios especiales.
Finalmente, la disposición final primera modifica la Ley 1/2020, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con la competencia que se traslada a los Juzgados de lo Mercantil, y se regula la acumulación de acciones, la acumulación de procesos y la reconvención, con el fin de introducir un forum conexitatis a favor de los Juzgados de lo Mercantil para conocer determinados litigios ajenos a su competencia pero que presentan conexión con el concurso, a fin de evitar contradictorias.