Nota sobre las modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades por la nueva Ley Concursal en materia de disolución de sociedades y obligaciones de los administradores

Introducción
Con fecha 6 de septiembre de 2022 se ha publicado la Ley 16/2022 de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal para la transposición de la Directiva del Parlamento de la Unión Europea 2019/1023 y del Consejo sobre marcos de restructuración e insolvencia.
A parte de otras muchas cuestiones que, sin duda, van a afectar a la nueva situación concursal de las Empresas, la Ley se centra específicamente en una reforma del Título X de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, actualizado por la Ley 5/2021 de 12 de abril.
Modificaciones introducidas
La ley no modifica la totalidad de artículos de la LSC en esta materia, artículos 360 a 370, ni tampoco a los siguientes referidos a la liquidación. Únicamente se refiere a cambios en los artículos 365, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 3 al artículo 365 en los siguientes términos:
«1. Cuando concurra causa legal o estatutaria, los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa de disolución».
«3. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta procederá de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación».
Esto es, el artículo con la nueva redacción queda redactado de la siguiente forma:
1. Cuando concurra causa legal o estatutaria, los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa de disolución».
2. La Junta General podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa.
3. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta procederá de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.
Es decir, fundamentalmente la presentación del concurso sigue siendo, como hasta ahora, competencia de los administradores, pero de no hacerlo deben convocar junta general para acordar el acuerdo de disolución.
Dos. El artículo 367 queda redactado como sigue:
«Artículo 367. Responsabilidad solidaria por las deudas sociales.
- Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.
- Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.
- No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos».
Esta modificación, mantiene la responsabilidad de los administradores por incumplimiento de su obligación de convocar junta general que acuerde la disolución en el plazo de dos meses (responsabilidad por concurso tardío), si bien aclara la situación en caso de inicio por los administradores de un plan de reestructuración con los acreedores, materia que la nueva ley concursal trata profundamente y que viene a sustituir al antiguo pre concurso, probablemente por la falta de efectos de éstos en la práctica.
Javier Fernández
Socio Departamento Mercantil