Nota informativa sobre los efectos procesales del real decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes
El Gobierno, a través del Real Decreto-Ley 37/2020, de 22 de diciembre, ha aprobado una serie de medidas que pretenden la suspensión de desahucios y lanzamientos judiciales, y que serán efectivas desde su entrada en vigor (23 de diciembre de 2020), hasta que finalice el Estado de Alarma vigente (9 de mayo de 2021).
El Real Decreto 37/2020 modifica el Real Decreto-ley 11/2020, variando su artículo 1 (referido a los procedimientos de desahucio y lanzamientos arrendaticios) e introduciendo un artículo 1 bis (referido a los procedimientos de desahucio y lanzamientos por precario).
1. SUSPENSIÓN DE DESAHUICIOS Y LANZAMIENTOS ARRENDATICIOS.
Las medidas más importantes, contenidas en el artículo 1, se resumen en los siguientes puntos:
- Hasta la finalización del Estado de Alarma, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración, que pretendan recuperar la posesión de la finca, el arrendatario podrá instar la suspensión del desahucio por encontrarse en situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional. En caso de que el lanzamiento todavía no esté señalado, se suspenderá el plazo para señalarlo o la celebración de la vista.
- Para que opere la suspensión, el arrendatario debe acreditar que se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad (conforme a los apartados a) y b) del art. 5 del RD-L 11/2020). Será necesario, igualmente, un informe de los servicios sociales.
- A la vista de los documentos aportados y del informe de los servicios sociales, el juez dictará auto acordando o no la suspensión del lanzamiento. En todo caso, la suspensión no se prolongará más allá del período de tiempo en que esté vigente el estado de alarma.
- Durante la suspensión, las Administraciones Públicas deberán adoptar todas las medidas posibles para buscar una alternativa habitacional para los arrendatarios. Cuando se adopten esas medidas, se deberá comunicar al Tribunal para en el plazo de 3 días levantar la suspensión del procedimiento
2. SUSPENSIÓN DE DESAHUICIOS Y LANZAMIENTOS POR FALTA DE TÍTULO.
En relación con los procedimientos de desahucio por precario, el Real Decreto-Ley 37/2020 añade un artículo 1 bis al Real Decreto-Ley 11/2020, que establece las siguientes normas:
- Hasta la finalización del Estado de Alarma, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2o, 4o y 7o del artículo 250.1 LEC (precarios y efectividad de derechos reales), el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma.
- Para que se aplique la suspensión, el propietario debe ser persona jurídica o física que sea titular de más de 10 viviendas y el ocupante debe encontrarse en situación de vulnerabilidad económica (conforme al apartado a) del artículo 5.1 del RD-L 11/2020). Además, para que opere la suspensión, el ocupante debe ser persona dependiente (conforme al art. 2 de la Ley 39/2006), víctima de violencia de género, o tener a su cargo alguna persona dependiente o menor de edad, acreditando además la situación de especial vulnerabilidad de la letra a) del artículo 5.1 del RD-L 11/2020.
- El juez, atendiendo a la documentación aportada y al informe de lo servicios sociales, acordará mediante auto la suspensión hasta la finalización del Estado de Alarma o, si no se ha acreditado la situación de vulnerabilidad, la continuación del procedimiento.
- Durante la suspensión, las Administraciones Públicas deberán adoptar todas las medidas posibles para buscar una alternativa habitacional para los ocupantes. Cuando se adopten esas medidas, se deberá comunicar al Tribunal para en el plazo de 3 días levantar la suspensión del procedimiento.
- En ningún caso procede la suspensión si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:
- Que el propietario sea persona física y tenga en la vivienda su domicilio habitual o segunda residencia.
- Que el propietario sea persona jurídica que tenga cedido el inmueble a una persona física que tuviera en él su domicilio habitual o segunda residencia.
- Que la entrada o permanencia en el inmueble sea consecuencia de un delito.
- Que en la vivienda se estén desarrollando actividades ilícitas.
- Que la vivienda esté destinada a vivienda social y ya haya sido asignada a un solicitante.
- Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
Por otra parte, para compensar a los arrendadores y propietarios, el RD-L 37/2020 dispone que (Disposición adicional segunda):
- Los arrendadores afectados por la suspensión del art. 1 tendrán derecho a solicitar una compensación cuando en los tres meses siguientes a la elaboración del informe de los servicios sociales la Administración pública no haya dado una alternativa habitacional (se puede solicitar hasta un mes después de la finalización del Estado de Alarma).
- Los propietarios afectados por la suspensión del art. 1 bis tendrán también derecho a una compensación si en los tres meses siguientes al informe de los servicios sociales no se ha proporcionado una alternativa habitacional, pero siempre y cuando acrediten que la suspensión les ha ocasionado un perjuicio económico al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble.
- La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador o propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante.
Finalmente, en cuanto a los procedimientos a los que se aplica esta norma (Disposición Transitoria Primera), las medidas introducidas en el artículo 1 se aplican a los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto Ley. También se aplicará a los iniciados con anterioridad, salvo que estos ya hubieran sido suspendidos y posteriormente reanudados por no haberse acreditado situación de especial vulnerabilidad conforme a las normas del RD-L 11/2020.
IMPORTANTE: Todas estas medidas de suspensión se establecen con carácter extraordinario y temporal, por lo que dejarán de surtir efecto en todo caso en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.